Resolución número 02091 de 2019, por la cual la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas adopta las reglas para el uso y distribución de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas para el pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz y deroga la Resolución número 1301 de 2016 - 3 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 816723165

Resolución número 02091 de 2019, por la cual la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas adopta las reglas para el uso y distribución de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas para el pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz y deroga la Resolución número 1301 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín51095

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendiendo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011, 1592 de 2012, los Decretos número 3391 de 2006, 4802 de 2011, 1069 y 1084 de 2015 y 657 de 2019 y las Resoluciones números 00291 de 2017, 00126 de 2018 y 05435 de 2018 expedidas por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica cuya administración está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 4802 de 2011.

Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 designó como ordenador del gasto de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, al Director de la Red de Solidaridad Social, posteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, entidad transformada mediante la Ley 1448 de 2011, artículo 170 y el Decreto número 4155 de 2011, artículo 1º, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

Que las funciones precisas de la entonces Red de Solidaridad Social en relación con el Fondo para la Reparación de las Víctimas se encuentran asignadas actualmente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en consecuencia la de ordenación del gasto a cargo de la Dirección General de la misma, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 4802 de 2011, así como la de pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

Que dentro de las funciones otorgadas a la Dirección General por el Decreto número 4802 de 2011, en su artículo 7º numeral 2 se encuentra la de "(...) Definir los lineamientos y dirigir el proceso de implementación de la Política Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas que permita el goce efectivo de sus derechos y adoptar los protocolos que se requieran para tal efecto (...)", y en el numeral 11 la de "administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas".

Que el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 prevé que "Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial"".

Que la Ley 975 de 2005 en su artículo 54 estableció los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, así: 1.) Los que entregan a cualquier título los miembros de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML); 2.) Los que provengan del Presupuesto General de la Nación, 3.) Las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

Que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 177, adicionó nuevas fuentes para la reparación de las víctimas dentro de las cuales se encuentran el producto de las multas y condenas impuestas contra personas naturales y jurídicas que hubiesen apoyado, financiado o prestado colaboración de cualquier carácter a los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley, el producto de las donaciones en el redondeo de vueltas en almacenes de cadena y supermercados, así como en transacciones virtuales y cajeros automáticos.

Que finalmente, en aras de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, y atendiendo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, en el cual se adicionaron nuevas fuentes de recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, y que específicamente el literal g) determina la proveniente de los procesos de extinción de dominio a favor de la Nación- Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) en las cuantías y porcentajes que determine el Gobierno nacional.

Que de conformidad con lo expuesto, mediante Decreto número 1366 de 2013, compilado actualmente en el Decreto número 1069 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", se reglamentó y determinó el porcentaje de recursos a transferir por parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) al Fondo para la Reparación de las Víctimas, estableciendo en su parte considerativa que los mismos se destinarán a los procesos judiciales en el marco de la Ley 975 de 2005.

Que en caso de que los recursos provenientes de los postulados o de los frentes o bloques a los cuales estos pertenecieron sean insuficientes, el Estado concurrirá de manera subsidiaria con los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación al pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de cada una de las víctimas, sin que ello implique la asunción de responsabilidad por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 132 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por los

Decretos números 1069 y 1084 de 2015.

Que el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación, Decreto número 1084 de 2015 en su artículo 1.2.2.1 establece que el Fondo para la Reparación de las Víctimas es la fuente principal de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia y este se encuentra adscrito y es administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, prescribió que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, concluyendo que "los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia solo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes". (6.2.4.4.11)

Que en el mismo pronunciamiento, la Corte perentoriamente manifestó: "En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual...". (6.2.4.4.13).

Que tal modulación se encuentra contemplada en el artículo 10 de la mencionada ley que establece: "... Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial".

Que a su vez, el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 consagra que para efectos de cumplir, entre otras, con las medidas de reparación...

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