Resolución número 058 de 2015, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa parcial - 17 de Abril de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 567960858

Resolución número 058 de 2015, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa parcial

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49485

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 99 del Decreto 2550 de 2010, la Resolución 1163 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución 111 del 9 de junio de 2014 publicada en el Diario Oficial número 49.181 del 13 de junio de 2014, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto "dumping" en las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto pre esforzado y cables de acero clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de la República Popular China.

Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior, mediante Resolución 184 del 15 de septiembre de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.279 de 19 de septiembre de 2014, se pronunció respecto de los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y determinó continuar con la investigación administrativa abierta mediante la citada Resolución 111 del 9 de junio de 2014 con imposición de derechos antidumping provisionales por cuatro meses a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto pre esforzado y cables de acero clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de la República Popular China, consistentes en un arancel adicional del 20% el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador independiente del gravamen arancelario establecido en el Arancel de Aduanas Nacional previsto para la mencionada subpartida.

Que mediante Resolución 003 del 15 de enero de 2015, publicada en el Diario Oficial número 49.399 del 19 de enero de 2015, esta Dirección de conformidad con el término dispuesto en el artículo 47 del Decreto 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7º y el párrafo 1 del artículo 9º del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), determinó prorrogar por dos (2) meses la aplicación de los derechos provisionales impuestos a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto pre esforzado y cable de acero.

Que a través de escrito radicado con el número 1-2015-002105 del 11 de febrero de 2015, la empresa Stup de Colombia S.A.S., por conducto de su apoderado especial, presentó solicitud de revocatoria directa parcial de los artículos , y de la Resolución 184 de 2014 y de los artículos y de la Resolución 003 de 2015, por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación de carácter administrativo con imposición de derechos provisionales por un término de cuatro meses, y por la cual prorrogó por dos meses la aplicación de dichos derechos provisionales, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. De la Solicitud de Revocatoria Directa Parcial:

El apoderado especial de la empresa Stup de Colombia S.A.S., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2550 de 2010 y en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), realiza las siguientes peticiones:

A. "(...) Que se revoque parcialmente la Resolución 184 del 15 de septiembre de 2014 y que se revoque parcialmente la Resolución 0003 del 15 de enero de 2015, actos administrativos susceptibles de la Revocatoria Directa, conforme al artículo 47 del Decreto 2050 de 2010, que en el sentido de revocarlos parcialmente para limitar la imposición de los derechos antidumping provisionales exclusivamente a los bienes que sean importados por la República Popular de China, expresados en la solicitud de Emcocables S.A. que se clasifican por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, así:

"El cable sefabricay se obtiene de alambrón de acero al carbono tipo SAE1060 a 1085, de grada tipo asfáltica o petrolatum de almas de polipropileno o sisal, de cinc (cuando se requiere cable galvanizado). El diámetro del cable va desde 1/^ hasta 2'A y de alambre de resistencia mecánica de 1.570 N/mm2 a 2.160 N/mm2.

En cuanto a las combinaciones del número de torones y el número de alambres que contiene cada cable, se indica que estas pueden ser 6x7, 6x19. 6x21, 6x25, 6x31, 6x36, 8x19. 8x25, 8x26. 8x36. 19x7, 7x24. 7x17, 7x19: el primer número indica el número de torones, y el segundo al número de alambres que tiene cada torón.

(...)

Cable: Este producto cumple con los estándares establecidos en las normas técnicas ASTM A 1023 y API 9a"

B. "(...) Revocar parcialmente los actos administrativos Resolución 184 del 15 de septiembre de 2014 y que se revoque parcialmente la Resolución 003 del 15 de enero de 2015, y por tanto se excluya en la parte resolutiva de los artículos correspondientes la imposición de derechos antidumping provisionales a las mercancías que nos (sic) son objeto de investigación por Dumping a solicitud de Emcocables S.A. y particularmente al cable de 21/4" clase A de 1x145 clasificado por la subpartida 7312.10.90.00, por no ser producido en Colombia ni contar con registro de producción nacional para poder importar de la República Popular China".

C. "(...) Que al ser excluido el cable de 2'á" clase A de 1 X 145, clasificado por la subpartida 7312.10.90.00 de la imposición de derechos antidumping provisionales, y de los demás bienes que no tienen producción nacional por parte de la solicitante Emcocables S.A. se informe a la DIAN sobre esta exclusión, para que mi representada y todos los demás importadores puedan importar libremente a Colombia esta mercancía, originaria de la República Popular de China, sin sobrecostos en la aplicación derechos de aduana por concepto de derechos antidumping provisionales".

2. Causales de la Solicitud de Revocatoria Directa Parcial:

Dentro del acápite "causales de revocatoria" de la solicitud, se señala que la Resolución 184 del 15 de septiembre de 2014 del Director de Comercio Exterior en los artículos 2º, 3º y 4º por la cual se imponen por cuatro (4) meses la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto pre esforzado y cable de acero clasificados en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarios de la República Popular China, y la Resolución 003 del 15 de enero de 2015 artículos 1º y 2º, por la cual se prorroga por dos (2) meses la aplicación de los derechos provisionales, deben ser revocadas parcialmente para limitar la imposición de los derechos antidumping provisionales exclusivamente a los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 y que son descritos por Emcocables S.A. en la solicitud de apertura de la investigación.

Manifiesta que los actos son contrarios a la Constitución y la Ley (Causal prevista en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA) por cuanto vulnera al Derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuando la petición de investigación y de imposición de derechos antidumping que fue expresa por Emcocables S.A. se limita a unos productos y características propias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decide imponer la medida de los derechos provisionales a todos los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 sin limitarlo a los productos objeto de la solicitud y sin excluir de la medida las importaciones de la República Popular China de los productos que no tienen producción nacional registrada y no están causando daño alguno a la rama de producción nacional correspondiente.

En consecuencia, señala el apoderado especial de Stup de Colombia S.A.S., que se vulnera el presupuesto procesal y principio del debido proceso consagrado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, considera que los actos administrativos que imponen los derechos antidumping provisionales, son contrarios a la ley, por cuanto también se oponen a lo expresado por el parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 2550 de 2010, y normas concordantes, norma que exige que "El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar".

De otro lado, indica que se causa agravio injustificado a una persona (Causal prevista en el numeral 3º del artículo 93 del CPACA.), ya que en su oportunidad Stup había manifestado su interés en importar a Colombia un producto que Emcocables S.A. no tiene producción nacional registrada y no hace parte de la investigación por dumping y que no obstante estarla sometido al pago de los derechos provisionales, según la prueba que adjuntan a la investigación.

En conclusión, manifiesta el solicitante, se hace necesario revocar parcialmente los actos acusados, para que se restablezca el principio de legalidad y se permita la importación de otras mercancías distintas sin el cobro de los derechos antidumping provisionales que no están dentro de las mercancías solicitadas por Emcocables S.A. que no tienen producción nacional y que no causan daño alguno a la rama de producción nacional.

Menciona adicionalmente el apoderado especial de Stup de Colombia S.A.S., que su representada contrató la compraventa internacional de mercancías que no tienen producción nacional clasificada por esa subpartida para importar este producto y no existe fundamento para el cobro correspondiente de derechos antidumping provisionales.

3. Justificación de las causales de...

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