Resolución número 0640 de 2015, por la cual se ajustan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral - 27 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 554650086

Resolución número 0640 de 2015, por la cual se ajustan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín49407

El Superintendente de Notariado y Registro, en uso de las facultades conferidas en el artículo 74 de la Ley 1579 de octubre 1º de 2012, y el numeral 13 del artículo 13 del Decreto número 2723 del 29 de diciembre del 2014.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de octubre primero (1º) de 2012 dispone que le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la Función Pública Registral.

Que la misma disposición legal establece que la Superintendencia de Notariado y Registro, ajustará anualmente las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, previo estudio que contendrá los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio, las cuales en ningún caso podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), mediante publicación en su página web, informa que el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a fin del año 2014, es de tres punto sesenta y seis (3.66%) por ciento.

Que el Director Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos registrales, la cual fue remitida mediante correo electrónico de enero 7 de 2015.

Que de conformidad con la comunicación SNR2015IE000597, la Jefe de la Oficina de informática de la Superintendencia de Notariado y Registro, en relación con el ajuste de las tarifas registrales, dispuso que la actualización de los aplicativos misionales de la entidad, será el día 2 de febrero de 2015.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 14

Actuaciones registrales

Artículo 1º Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos.

La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:

  1. La suma de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500.00), por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00), por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento.

  2. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500.00).

    Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso.

  3. La suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00), por cada matrícula que deba abrirse.

  4. La suma de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500.00), por la inscripción o revocatoria de testamentos.

    Parágrafo 1º. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

    Parágrafo 2º. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo.

    Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

    Parágrafo 3º. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

    Parágrafo 4º. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso 2º del literal b) del artículo 1º de esta resolución.

    Parágrafo 5º. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.

Artículo 2º Sucesiones y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho.

En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 1º de esta resolución, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin cuantía:

  1. Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;

  2. Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro.

Artículo 3º Permuta.

La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro se tomará el mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato.

Artículo 4º Donación.

Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Artículo 5º Fideicomiso civil.

En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2º del literal b) del artículo 1º de la presente resolución.

Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.

Artículo 6º Fiducia mercantil.

En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se constituye fiducia mercantil, se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1º de la presente resolución, es decir, el 5 x 1.000, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral o autoavalúo del predio de que se trate.

Artículo 7º Constitución de...

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