Resolución número 1177 de 2014, por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y la Política de Defensa Judicial del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' - 4 de Noviembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 542676058

Resolución número 1177 de 2014, por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y la Política de Defensa Judicial del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi'

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Número de Boletín49325

El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", obrando como Presidente del Comité de Conciliación, en ejercicio de sus facultades y en especial las contenidas por el Decreto 1716 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009 se define el Comité de Conciliación, como una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Que conforme al artículo 19 ibídem, son funciones de los Comités de Conciliación de las entidades públicas "Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico" y "Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad".

Que el Comité de Conciliación formula, orienta, coordina, define, adopta y ejecuta las políticas en materia de gestión judicial y de prevención del daño antijurídico, en el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

Que la experiencia del Comité de Conciliación, derivada del conocimiento de las acciones judiciales y extrajudiciales, de las condenas judiciales y otros casos en la materia sometidos a su consideración, ha generado la formulación de políticas en materia de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico para el Instituto.

Que es conveniente y se hace necesario actualizar, unificar y ratificar las políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa judicial del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", con el propósito de asegurar su efectividad y conocimiento por parte de sus destinatarios.

RESUELVE: CAPÍTULO I

Políticas de prevención del daño antijurídico

Artículo 1º Señalar la política de prevención de daño antijurídico para el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", como a continuación se relaciona:

1. En materia de administración de personal

1.1. Desvinculación de funcionarios por modificación de la planta de personal de la entidad:

1.1.1. Previo a la decisión administrativa de retirar del servicio a un servidor público, se deberá evaluar si se encuentra amparado por fuero sindical o fuero de maternidad, y establecer con precisión las fechas de inicio y terminación de dicho amparo, para lo cual se aplicarán los

criterios establecidos en el artículo 406 y numeral 2 del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo tratándose de los casos de fuero sindical, y el artículo 51 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 94 del Decreto 1227 de 2005 tratándose de los casos de fuero de maternidad, o las normas que los modifiquen o adicionen esas disposiciones.

1.1.2. Los estudios técnicos que sirven de base para la modificación de la planta de personal, deberán observar que al suprimir un cargo no subsistan las funciones del mismo, y/o que sean asignadas a un cargo con diferente denominación, pues las autoridades judiciales consideran tal situación como falsa motivación o desviación de poder.

1.1.3. Al momento de notificar la supresión del cargo, tanto para los empleados con fuero sindical como para los que no ostentan fuero sindical, se debe ofrecer la opción de escoger entre la reincorporación o la indemnización. Si la opción de reincorporación se ofrece por la Administración al empleado con fuero sindical al término de la protección foral, resulta infructuosa porque para esta fecha ya se ha realizado la reincorporación del personal a la planta y no se puede hacer efectivo el derecho preferencial.

1.1.4. Si al momento de notificarle la supresión del cargo a un funcionario con fuero sindical, este escoge la indemnización, y luego a la fecha del retiro efectivo opta por el reintegro, debe argumentarse la tesis según la cual la solicitud de reintegro es incompatible y excluyente con la de indemnización.

1.1.5. Si al funcionario se le ha otorgado la indemnización por haber guardado silencio ante la oferta de la entidad, y no ha recurrido o demandado el acto que reconoció la indemnización, le es imposible solicitar posteriormente el reintegro.

1.1.6. Para los casos específicos en los que un empleado amparado por fuero sindical ostente la edad de retiro forzoso (65 años), la Administración debe recurrir al juez del trabajo por medio del proceso de levantamiento de fuero sindical y levantar la garantía foral que lo cobija, argumentando precisamente el hecho de que el empleado se encuentra en edad de retiro forzoso.

1.1.7. Si bien la decisión de suprimir cargos por reestructuración administrativa tiene fundamento legal, esta no constituye justa causa para proceder a la desvinculación de un trabajador con fuero sindical. Por ello, el empleador debe acudir al juez en proceso de levantamiento de fuero sindical, caso en el cual, el juez declarará la justa causa y definirá la indemnización correspondiente si hay lugar a ello; en cambio, cuando el despido se haya realizado sin la previa autorización judicial, es procedente la acción de reintegro por violación al fuero sindical. En todo caso el fallador constata el cumplimiento o no por parte del empleador del requisito previo de autorización para el despido.

1.1.8. Cuando es imposible dar cumplimiento al fallo judicial que le ordena reintegrar a un extrabajador, se deberá en el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la sentencia que ordena el reintegro, iniciar un proceso laboral ordinario cuya pretensión será que el juez declare cierta la imposibilidad de cumplir la orden judicial. De no hacerlo en el término señalado, podrán los trabajadores afectados demandar el cumplimiento del fallo a través de un proceso ejecutivo, caso en el cual la entidad ya no podrá excusarse bajo el argumento de la imposibilidad física y jurídica para hacer efectivo el reintegro.

1.1.9. Se debe reportar a la Procuraduría General de la Nación los casos en los que el Instituto sea condenado por el despido de servidores amparados por fuero sindical sin el correspondiente permiso judicial, para que el órgano de control establezca si existe responsabilidad disciplinaria por parte de algún servidor público.

1.1.10. Se debe recordar que el derecho preferencial a la reincorporación de los funcionarios de carrera administrativa está condicionado a la existencia en la nueva planta de personal de cargos iguales o equivalentes al cargo suprimido. De no ser así, la Administración puede, en ejercicio de su facultad discrecional, negar la incorporación de algunos funcionarios motivando el acto administrativo que así lo ordena, en atención al interés general y al mejoramiento del servicio.

1.2. Para el retiro de funcionarios por la causal de abandono del cargo:

De conformidad con el criterio definido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debe realizarse un proceso administrativo previo, desarrollado dentro de los principios que rigen la función pública, es decir, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin desconocer el debido proceso y el derecho de contradicción del funcionario.

De ahí que deban otorgarse las garantías necesarias para su defensa, siendo, por tanto, un procedimiento diferente al disciplinario, que le permite igualmente a la Administración contar con la posibilidad de proveer prontamente el cargo a fin de evitar traumatismos en la función pública.

1.2.1. Al recibirse peticiones o reclamaciones relativas a prestaciones laborales de los servidores y ex servidores públicos, deberá compararse la fecha en la que se presentan las mismas con las del acto, decisión, operación u omisión en las que se fundamenta la solicitud y manifestar, si es del caso, que las acciones contra el Instituto se encuentran caducadas. Además, indicarán clara y expresamente a los peticionarios que estén en dicha situación, que la respuesta que se suministre no revive los términos legales vencidos.

1.3. Situaciones administrativas generadas por sanciones disciplinarias:

1.3.1. Siempre deberá aplicarse el debido proceso bien sea el ordinario o el verbal según lo establecido por la Ley 734 de 2002 y demás normas que la complementen y/o modifiquen, y la jurisprudencia que aplique según sea el caso.

1.3.2. Deberá tenerse en cuenta durante el desarrollo del proceso, el respeto por los derechos del disciplinado consagrados en la Constitución, la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes, los cuales deberán dársele a conocer en las diligencias de notificación personal de los autos de indagación preliminar y de apertura de investigación. Dentro de estos derechos se destacan los siguientes:

1.3.2.1. El derecho a acceder a la investigación. Para concretar la aplicación de este derecho, el disciplinado puede consultar el expediente y solicitar a su costa las fotocopias que considere necesarias para su defensa.

1.3.2.2. Impugnar y recurrir las decisiones e interponer los recursos de ley. Para concretar la aplicación de este derecho, al disciplinado se le deben notificar, previa citación, los autos susceptibles de interposición de recursos indicándole en la notificación el término para interponerlos.

1.3.2.3. Designar defensor. De no ser posible la notificación del pliego de cargos al investigado o a su apoderado, se designa defensor de oficio que puede ser un estudiante de derecho nombrado por el Consultorio Jurídico de la respectiva Universidad (art. 93 Ley 734 de 2002 y Ley 583 de 2000).

1.3.2.4. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la investigación antes del fallo de primera instancia. Cuando se cite al investigado para escucharlo en versión libre, deberá...

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