Resolución número 121 de 2014, por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S. - 6 de Noviembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 543066750

Resolución número 121 de 2014, por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín49327

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número

2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

  1. Antecedentes

    De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

    El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

    Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP), por ductos.

    Mediante las Resoluciones CREG 0161 y 099 de 20102, se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de Ecopetrol S. A. por los ductos y activos asociados a estos según los siguientes tramos: 1. Tramos de dedicación exclusiva (propano-ductos): i) Tramo Galán-Puerto Salgar; ii) Tramo Puerto Salgar-Mansilla (incluye entregas en Mondoñedo), y 2. Tramos compartidos (poliductos): i) Tramo Galán-Bucaramanga; ii) Tramo Salgar-Cartago; iii) Tramo Cartago-Yumbo.

    Mediante Resolución CREG 019 de 2013, se precisó por parte de la Comisión la aplicación de las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, una vez la Sociedad Cenit Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit) asumiera la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S. A.

    En la Resolución CREG 019 de 2013, se expuso que un cambio de propiedad u operador de los activos de un sistema de transporte no implica un cambio en los cargos regulados aprobados para remunerar la actividad de transporte de gas licuado de petróleo (GLP) realizada con el respectivo sistema.

    Mediante la comunicación con Radicación CREG E-2013-012038 del 19 de diciembre de 2013 Cenit, a través de apoderado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, solicitó la revisión tarifaria de mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP de esta empresa establecidos en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, a fin de:

    "(...) que se elimine de la base tarifaria dispuesta en las resoluciones de la referencia, todos y cada uno de los valores correspondientes al propanoducto denominado Propanoducto Puerto Salgar-Mansilla, que incluye el tramo Mansilla-Mosquera (en adelante el 'Ducto a Retirar') y de esta manera se modifique la misma, restando en los cargos regulados para el sistema de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de Cénit, todos y cada uno de los costos referentes al Ducto a Retirar".

    1 Publicada en el Diario Oficial número 47.646 del 9 de marzo de 2010.

    2 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S. A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. Publicada en el Diario Oficial número 47.796 del día 10 de agosto de 2010.

    Para efectos de lo anterior el apoderado de Cenit realiza las siguientes solicitudes:

    "Mediante el presente escrito, se solicita respetuosamente a la CREG que de común acuerdo con CENIT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, acceda a modificar el rubro 'inversión en activos existentes' el cual hace parte de la base tarifaria para establecer los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de CENIT definidos en la Resolución número 016 de 2010 posteriormente modificada por la Resolución número 099 de 2010, eliminado del mismo el valor de los activos correspondientes al Ducto a Retirar".

    De acuerdo con lo establecido en el auto del 11 de abril de 2014, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial número 49.131 del 11 de abril de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Asimismo, mediante el Aviso número 038 del 11 de abril de 2014, se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa. Dicho auto fue aclarado mediante Auto del 2 mayo de 2014 en algunos apartes de su parte motiva, en relación con un error involuntario en la identificación del número de radicado y la fecha en que se realizó la solicitud, esto sin afectar su parte resolutiva ni el trámite de la actuación administrativa.

    Estas solicitudes se fundamentan en las siguientes consideraciones fácticas y normativas las cuales se citan a continuación:

    "1. Antecedentes.

    (.)

    1.7. A mediados del mes de noviembre de 2011 entró en operación el campo de producción de GLP en Cusiana, razón por la cual se incrementó la oferta de GLP en 6.500 Barriles/día, correspondientes a un 36% del mercado. Esto tuvo implicaciones, al aumentar la oferta en la zona oriental y central del país, modificando las condiciones con las que venía operando físicamente el mercado.

    1.8. En razón a lo anterior, y dada la cercanía y las condiciones de acceso que se presentan respecto al campo de Cusiana, se ha encontrado que en efecto, resulta más conveniente para los comercializadores mayoristas de GLP, transportar el GLP hacia el interior del país desde dicho lugar, que desde la refinería de Barrancabermeja, tal como se ha venido haciendo desde su entrada en operación.

    1.9. Razón por la cual, el comportamiento de los agentes ha presentado cambios importantes, afectando elflujo de la demanda del Ducto a Retirar, (...)

    1.11. Dentro de la evaluación de la infraestructura existente de ductos, se ha encontrado que el tramo Salgar-Mansilla, debe ser incluido dentro de un plan de integridad, que permita una operación segura, dentro de los estándares de calidad de industria a nivel internacional.

    1.12. En ese sentido, es necesario efectuar reparaciones en el Ducto a Retirar con el fin de garantizar la prestación segura y confiable del servicio en el mediano y largo plazo, por un valor total aproximado de $157.400.000,000 (...).

    1.13. La demanda actual de transporte de GLP, a través del Ducto a Retirar no alcanza a sufragar los gastos de administración, operación y mantenimiento, que para el año 2012 fueron de $16.025.884.999y mucho menos el costo de las reparaciones que se necesitan realizar de conformidad con el numeral anterior.

    3. Fundamentos de la solicitud.

    (.)

    a) Principio de la libertad de empresa

    (.)

    En ese sentido, en primer lugar puede decirse que en materia de servicios públicos, la libertad de empresa constituye un principio, en la medida que cualquier persona que así lo determine, puede prestar dichos servicios, para lo cual debe someterse a la regulación, control y vigilancia del Estado, en los términos que establezca la ley,

    Una vez una persona sea prestadora de servicios públicos, y por lo tanto, se encuentre sujeta a la regulación, tiene el deber de obedecerla, y el derecho a actuar de manera racional frente a la misma, de acuerdo al régimen tarifario que la rija.

    (.)

    Esas decisiones empresariales, que sin duda alguna forman parte de la libertad de empresa, incluyen la de hacer o no inversiones, o la de retirar activos de la prestación del servicio, lo cual, de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales antes mencionados, debe darse dentro de los objetivos de la ley.

    Así, por ejemplo, si un prestador del servicio llega a la conclusión que su actividad no es rentable, éste está en la facultad de dejar de prestar el servicio, en razón a su derecho de libertad de empresa. Es claro que el principio de libertad de empresafaculta al empresario a dejar de prestar una cierta actividad cuando así lo considere conveniente.

    Sin embargo, la decisión de un empresario de dejar de prestar un servicio público implica un análisis, para determinar si se afecta o no la prestación del servicio en general (por no existir alternativas) y de si la decisión corresponde a aquella que pueda enmarcarse dentro del principio de prudencia, propio de la teoría regulatoria.

    En el caso particular, se demostrará, no solo que la decisión de retiro del activo de la base tarifaria, es racional desde el punto de vista económico y empresarial, sino que además, no afectará la prestación del servicio, por existir alternativas que la demanda aplica en la actualidad.

    b) El mercado de GLP

    (.)

    En el caso particular del transporte de GLP, es claro que la capacidad nominal instalada del sistema de transporte de Cenit, tenía en consideración las fuentes existentes de suministro, que por supuesto no incluían a Cusiana, lo cual generó una variación en los volúmenes de transporte por los propanoductos y poliductos desde la Refinería de Barran-cabermeja (Estación Galán hacia el interior del país). (.)

    ...

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