Resolución número 133 de 2015, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa - 27 de Julio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 579674238

Resolución número 133 de 2015, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49586

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución número 282 del 18 de diciembre de 2014 publicada en el Diario Oficial 49.374 del 23 de diciembre de 2014, se ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto "dumping" en las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas clasificadas en la subpartida arancelaria 8203.10.00.00, originarias de la India.

Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto número 2550 de 2010, mediante la Resolución número 051 del 26 de marzo de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.470 del 31 de marzo de 2015, la Dirección de Comercio Exterior se pronunció respecto de los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y determinó continuar con la investigación administrativa abierta mediante la Resolución número 282 del 18 de diciembre de 2014 sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas clasificadas en la subpartida arancelaria 8203.10.00.00, originarias de la India.

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto número 2550 de 2010, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Subdirección de Prácticas Comerciales convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación con el fin de que conceptúe sobre ellos, término que podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en un (1) mes, cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.

Que mediante Resolución número 112 del 16 de junio de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.547 del 18 de junio de 2015, esta Dirección prorrogó hasta el 3 de agosto el término para presentar al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación administrativa.

Que a través de escrito número 1-2015-007717 del 19 de mayo de 2015, las empresas C.I. Invermec S.A., Cacharrería Mundial S.A.S., y JK FILES (India) Ltd., por conducto de su apoderada especial, presentaron solicitud de revocatoria directa de las Resolución números 282 del 18 de diciembre de 2014 y 051 del 26 de marzo de 2015, a través de las cuales se ordenó la apertura y se adoptó la determinación preliminar dentro de la investigación de carácter administrativo a las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas clasificadas en la subpartida arancelaria 8203.10.00.00, originarias de la India.

Que así mismo, solicitan la revocatoria del Informe Técnico Preliminar de febrero de 2015 en el cual se reflejan los resultados preliminares de la investigación administrativa que soporta la citada Resolución número 051, y de los oficios 2-2015-006054 y 2-2015-006049 del 7 de mayo de 2015 y 2-2015-006341 del 13 de mayo, en los cuales, respectivamente:

  1. No se decretó la prueba de Visita in Situ en la India a la Planta de JK FILES (India) Ltd., y se solicitó información tendiente a verificar información aportada con la respuesta a cuestionarios.

  2. Se negó el aplazamiento de la audiencia pública entre intervinientes solicitada por esas mismas empresas y se hizo pronunciamientos sobre pruebas; y, 3. Se reitera la posición frente a las mismas pruebas aportadas y sobre el aplazamiento de la audiencia. La solicitud de revocatoria se fundamenta en los siguientes argumentos:

    1. De la solicitud de Revocatoria Directa

    La apoderada especial de las empresas C.I. Invermec S.A., Cacharrería Mundial S.A.S., y JK FILES (India) Ltd., presenta solicitud de revocatoria directa de varios actos administrativos expedidos por la autoridad investigadora, sin hacer referencia específica a cualquiera de los casos previstos en los tres (3) numerales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señalando al inicio del escrito que no existe prueba del valor normal, puesto que las cotizaciones presuntamente falsas aportadas por Bellota Colombia S.A C.I., han sido desconocidas y los otros cálculos efectuados por la Subdirección de Prácticas Comerciales se han hecho desconociendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de confidencialidad en la investigación, concretando su solicitud al final de su escrito en lo siguiente:

    "(...) 2. Revocar la Resolución número 282 del 18 de Diciembre de 2014 de Apertura de la Investigación, la Resolución número 051 del 26 de marzo de 2015, el Informe Técnico Preliminar de fecha febrero de 2015 y los oficios 2-2015 -006341 del 13 de mayo de 2015, 2-2015-006054 del 7 de mayo de 2015 y 2- 2015-006049 del 7 de mayo de 2015".

    2. Justificación de la solicitud de revocatoria

    Manifiesta la apoderada especial de las empresas C.I. Invermec S.A., Cacharrería Mundial S.A.S., y JK FILES (India) Ltd., que en la investigación de carácter administrativo que se adelanta a las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas clasificadas en la subpartida arancelaria 82.03.10.00.00 originarias de la India, hay ausencia de pruebas del valor normal, igualmente, que es ilegal hacer otros cálculos del valor normal, conforme a las siguientes apreciaciones:

    - La Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo utiliza en la Resolución de Apertura, el Informe y la Resolución Preliminar, las cotizaciones presuntamente falsas aportadas por la empresa Bellota Colombia S.A. C.I. como prueba del valor normal dicha actuación podría configurar un delito de prevaricato por acción.

    Indica la apoderada que pese a que anexó al derecho de petición del 5 de marzo de 2015 una solicitud del señor Sunil Kunde, enviada por JK FILES (India) Ltd., de desconocimiento del documento que es un procedimiento contemplado por el artículo 275 C.P.C., la Sub-dirección ha hecho caso omiso de la petición, no ha dado trámite al desconocimiento y ha continuado la investigación aun con esta cuestionable "prueba" del valor normal.

    - En esta actuación parecería darse el concurso heterogéneo material de tres (3) delitos diferentes. El primer delito posiblemente cometido es el denominado por el Legislador Colombiano como "Falsedad en documento privado", el mismo está tipificado en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 que es el Código Penal de la República de Colombia.

    Al parecer se cometió una conducta punible pues hubo la utilización de un documento que materialmente no fue emitido por la compañía Kunde Hardware & Electricals, de acuerdo a información enviada por JK FILES (India) Ltd., el cual además consigna unos hechos falsos en la medida que los precios vertidos en las mencionadas cotizaciones eran irreales, cumpliéndose así los requisitos en el artículo 289 del Código Penal, los cuales han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para su investigación.

    Sin embargo, la investigación por parte de la Fiscalía por sí sola no es suficiente. El documento se usó al ser aportado por la representante legal de Bellota Colombia S.A. C.I., dentro de unos oficios dirigidos a funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para soportar la solicitud de la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas, originarias de la India.

    El segundo delito posiblemente acaecido es el denominado Fraude Procesal, consagrado en el artículo 182 del Código Penal el cual transcribe la apoderada de los recurrentes.

    En el caso concreto, aducen los reclamantes que al parecer se cumplen con todos los elementos requeridos para que se deba considerar la posibilidad de la ocurrencia de una conducta punible de Fraude Procesal. Lo anterior en la medida que se indujo en error al Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, puesto que emitió la Resolución número 282 de 2014 mediante la cual se inició un procedimiento administrativo soportado o con base en un medio fraudulento consistente este en un documento falso, tanto en su materialidad porque no fue realizado por la persona que aparentemente lo suscribió, como ideológica, en la medida que tiene en su cuerpo textual hechos que carecen de veracidad.

    Argumenta también que cuando una empresa solicitante, o su representante legal, como pareciera ocurrir en el caso de Bellota Colombia S.A. C.I., utiliza un documento falso para obtener una resolución de una autoridad pública, se pueden cometer dos delitos, el primero el de falsedad en documento privado y el segundo el de fraude procesal. Lo anterior en la medida que cada uno protege un bien jurídico diferente, por un lado, la "fe pública" y, por otro lado, la "eficaz y recta administración de justicia". De una parte, alguien creó y usó un documento falaz y, de otra, a través de la utilización del mismo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR