Resolución número 1462 de 2016, por la cual se modifica la Resolución número 433 de 2013 - 18 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647413057

Resolución número 1462 de 2016, por la cual se modifica la Resolución número 433 de 2013

EmisorVarios - Autoridad Nacional de Televisión
Número de Boletín49969

La Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos 3º, 6º, 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia;

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación";

Que los artículos 24 y 25 de la Ley 182 de 1995 establecen los elementos básicos de los conceptos de señal codificada y señal incidental, y disponen que cualquier servicio de televisión no autorizado es considerado clandestino, por tanto susceptible de suspensión y decomiso de equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes;

Que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 consagra la posibilidad de efectuar la recepción de señales siempre que sean incidentales, estén destinadas al uso privado o a fines sociales y comunitarios, y no se interrumpa la señal de origen con comerciales, excepto los de origen;

Que el artículo 26 de la Ley 182 de 1995 dispone que los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y de conformidad con las normas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) (hoy en liquidación), debiéndose entender para estos efectos, "Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)";

Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que el servicio público de televisión en el nivel local es aquel prestado, entre otros, por las Comunidades Organizadas, con énfasis en programación de contenido social y comunitario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la entidad competente y establece los elementos básicos de los conceptos de Comunidad Organizada y de servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, categoría privativa de estos operadores;

Que el literal e) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, clasificó la Televisión Comunitaria Cerrada sin ánimo de lucro como una de las categorías del servicio público de televisión en función de su nivel de cubrimiento;

Que por disposición del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, el objeto del servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin ánimo de lucro tiene un claro y expreso énfasis en la programación de contenido social y comunitario, de donde se desprende que la razón de ser de las comunidades organizadas es la producción y emisión del canal comunitario y de los contenidos propios;

Que el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 dispuso que los concesionarios del servicio público de Televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deben reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República;

Que a partir de los postulados legales establecidos en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996, la normatividad regulatoria de la Televisión Comunitaria en Colombia inició con la expedición del Acuerdo CNTV 006 de 1996, incluyendo sus modificaciones y derogatorias contenidas en el Acuerdo CNTV 022 de 1997, el Acuerdo CNTV 006 de 1996, y el Acuerdo CNTV 009 de 2006 [actualmente parcialmente vigente];

Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 en su artículo 2º creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante (ANTV), como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley;

Que a partir del 10 de abril de 2012 se dio inicio al proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), al quedar conformada la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y, por ende, la ANTV asumió e inició el ejercicio de las funciones que en virtud de la misma ley le fueron transferidas;

Que los artículos 3º, 6º, 12 y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la...

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