Resolución número 164 de 2014, por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros - 27 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 554650094

Resolución número 164 de 2014, por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín49407

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1151 de 2007 y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

En virtud de lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a su expedición, la CREG debía adoptar los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores, haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

En desarrollo del mandato del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión expidió, entre otras, las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010 y 178 de 2011, a través de las cuales se implementaron los periodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el reemplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. En ejecución de estas medidas y de los trabajos desarrollados se recogieron de los usuarios, y posteriormente se destruyeron o adecuaron, cerca de 6.2 millones de cilindros universales remanentes, los cuales fueron reemplazados con más de 8 millones de cilindros marcados propiedad de los distribuidores.

En concordancia con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, así como del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 023 de 2008 "Por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo". En dicha normativa regulatoria se establecieron los parámetros a través de los cuales se debían desarrollar estas actividades como parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, teniendo en cuenta un modelo formalizado, con responsabilidades y obligaciones de las empresas, los derechos con los que cuentan los usuarios, así como la prestación del servicio a través de un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores a fin de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de la ciudadanía en general.

Una vez finalizada la transición de un parque universal de cilindros a un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 5º de la Resolución CREG 177 de 2011 la prohibición de circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional a partir del 1º de julio de 2012. De esta manera, solo pueden circular cilindros marcados y solo se puede prestar el servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados.

Esta prohibición corresponde a una medida regulatoria en ejercicio de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y en concordancia con las atribuciones en materia regulatoria previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, así como de los fines constitucionales y legales que persigue la prestación del servicio público de gas combustible, entendiendo que mientras permanezcan en el mercado o en circulación cilindros universales, estos serán susceptibles de ser utilizados por terceros, poniendo en riesgo la garantía de alcanzar un cambio efectivo de esquema universal a marcado.

Asimismo busca que dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP no se realicen conductas por parte de agentes o terceros de forma ilegal e ilícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público, así como del interés general, en aspectos tales como: i) la implementación del esquema de responsabilidad de marca, ii) la calidad y seguridad en la prestación del servicio, incluyendo el combustible distribuido, iii) las responsabilidades y obligaciones que tienen las empresas en la prestación del servicio, iv) las garantías y derechos que deben gozar los usuarios en la relación contractual que tienen con las empresas que realizan la prestación de dicho servicio, entre otros.

La prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y la forma en que se lleva a cabo tiene un elemento relacionado con la seguridad y la no perturbación del orden público, así como de otros bienes jurídicos relevantes relacionados con el interés general, los cuales se pueden ver afectados mediante la realización de conductas ilegales y en algunos

casos ilícitas, asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP, mediante elementos restringidos o que no se encuentran aptos para desarrollar de manera segura estas actividades como es el caso de cilindros universales, dado que este es un combustible que requiere un manejo especializado.

En relación con el ejercicio de la función de policía y la preservación del orden público, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2006 dispuso lo siguiente:

"El orden público, ha dicho la Corte Constitucional, debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas".

La Comisión ha conocido que algunas autoridades de policía, principalmente los alcaldes municipales1 en ejercicio de sus atribuciones de función de policía y de acuerdo con la aplicación de las normas de policía, ya sean del orden nacional, departamental o municipal, han adelantado actuaciones tendientes a mantener la seguridad y preservar el orden público por la realización de estas conductas asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP en cilindros universales, las cuales han sido igualmente soportadas sobre la medida regulatoria adoptada por esta Comisión en relación con la prohibición de la circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional.

La Comisión también ha conocido que algunas autoridades de policía departamental y municipal en ejercicio de la función de policía, han expedido, adecuado o se han soportado en las normas de policía ya sea del orden nacional, departamental o municipal para la aplicación de medidas correctivas y sancionatorias por el incumplimiento de estas normas por la posible perturbación a la seguridad y el orden público, dando aplicación al procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de policía (Código Nacional de Policía, departamental o municipal).

Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la función de policía se encuentra supeditado al poder de policía, por lo que dichas atribuciones deben ejercerse con sujeción a las normas y reglamentos por parte de las autoridades administrativas correspondientes, a lo que la honorable Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

"...La función de Policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por este, ya que la función de policía se encuentra supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos...

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