Resolución numero 170 de 2016, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 098 del 8 de julio de 2016 - 12 de Octubre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 651227309

Resolución numero 170 de 2016, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 098 del 8 de julio de 2016

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50024

La Directora de Comercio Exterior (e), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 098 del 8 de julio de 2016, publicada en el Diario Oficial 49.932 del 12 de julio de 2016, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, por supuesto dumping en las importaciones de placas de yeso clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 originarias de México.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de México para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios.

Que mediante la Resolución 131 del 24 de agosto de 2016, publicada en el Diario Oficial 49.977 del 26 de agosto de 2016 la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 05 de septiembre de 2016, el plazo para dar respuesta a los cuestionarios dentro de la presente investigación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de investigación por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse, mediante resolución motivada, respecto de sus resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Asimismo, el mencionado artículo prevé que la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más.

Que mediante la Resolución 160 del 22 de septiembre de 2016, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial 50.004, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó el término para la adopción de la determinación preliminar en la investigación administrativa abierta mediante la Resolución número 098 del 08 de julio de 2016, hasta el 10 de octubre de 2016.

Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que causan amenaza de daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por las empresas Gyplac S. A., y Paneltec S. A. S., en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como también la aportada por las partes interesadas y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-493-02-84.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

  1. Aspectos Generales y de Procedimiento

    1.1 Representatividad

    Para la etapa de la apertura, los representantes legales de las empresas peticionarias Gyplac S. A., y Paneltec S. A. S., manifiestan que sus representadas constituyen el 61.25% de la rama de producción nacional total del producto objeto de la solicitud de investigación. Sin embargo, y tal como obra en el anexo 4 de la solicitud en comento, Gyplac participa en el mercado colombiano con el 35% y Paneltec con el 14% para un total de 49% y no del 61.25% como quedó consignado en el folio número 4 que alude a la representatividad que nos ocupa.

    No obstante lo anterior y como quiera que Knauf de Colombia S. A. S., compró los activos a la productora de placas de yeso Gyptec S. A., clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 y que obra en el expediente carta de apoyo por parte de la empresa absorbente a la solicitud de apertura de investigación para la imposición de medidas antidumping, se puede concluir que está dado el requisito establecido en el párrafo segundo del artículo 21 del Decreto 1750 de 2015, que a su letra dice: "...para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud".

    Con base en lo señalado y de acuerdo con la información contenida a folios 4 y 51 de la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, las empresas peticionarias Gyplac S. A., y Paneltec S. A. S., conjuntamente con el apoyo de Knauf de Colombia S. A. S., al representar más del 50% de la producción total de la industria nacional de placas de yeso, se encuentran legitimadas para solicitar el inicio de la presente investigación por supuesto dumping en las importaciones de placas de yeso originarias de México.

    Adicionalmente, los solicitantes allegaron el pantallazo de la consulta del Registro de Productores de Bienes Nacionales donde se demuestra que tiene registrada la producción nacional para los productos objeto de investigación (Fuente Vuce Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).

    Para la etapa preliminar respecto a los argumentos presentados por el Gobierno mexicano cuestionando la representatividad, los peticionarios aclararon que a efecto de dar respuesta a las inquietudes que expresa el Gobierno mexicano, que antes de julio de 2015 existían tres productores nacionales, a saber: (i) Gyplac, (ii) Paneltec y (iii) Gyptec. Sin embargo, a julio de 2015, entra al mercado un nuevo participante que es Knauf, quien por un lado, compra la compañía Paneltec, permaneciendo intacta su razón social y NIT; por otro lado, adquiere los activos (no la compañía) de Gyptec, razón por la cual Knauf empieza a desarrollar su actividad en Colombia con los activos fijos adquiridos, y Gyptec como razón social empieza a desarrollar otras actividades ajenas a este mercado.

    De acuerdo con lo anterior, se tiene que para el primer y segundo semestre del año 2015, así como para el primer semestre del año 2016, la representatividad de los solicitantes está por encima del 60%.

    Finalmente, respecto del supuesto impedimento para considerar a Gyplac y Paneltec, con el apoyo de Knauf, como productoras nacionales por ser importadoras de producto investigado, aclararon que: (i) Gyplac, Paneltec y Knauf no son importadores del producto objeto de investigación y (ii) se registran operaciones de importación a nombre de estas compañías porque las tres se encuentran calificadas como usuarios industriales de zona franca, y la operación de salida de bienes de zona franca al Territorio Aduanero Nacional ("TAN") es una operación calificada de importación de conformidad con el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 (hoy Decreto...

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