Resolución número 1733 de 2016, por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al 'plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera' en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016 - 1 de Septiembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 648240885

Resolución número 1733 de 2016, por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al 'plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera' en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín49983

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 de 2016 y demás normas aplicables,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1391 del 30 de agosto de 2016, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1º de la Ley 1806 de 2016, convocó al pueblo de Colombia a un plebiscito el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, para que decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que el artículo 2º del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016, faculta a la Organización Electoral para garantizar el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas legales pertinentes.

Que la Ley Estatutaria No. 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dispone que será la Organización Electoral la competente para regular las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento y desarrollo en condiciones de equidad del mencionado mecanismo de participación ciudadana. Se tendrán como supletorias las demás leyes estatutarias sobre mecanismos de participación. Lo anterior en el siguiente sentido:

"Artículo 2º. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas: (.) 4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración públicay la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores".1

Que en relación con la competencia reguladora del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional ha fijado unos límites en la Sentencia C-1081 de 2005:

"Por disposición expresa del artículo 265de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulación en materias propias de su competencia. Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un ámbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia".

Que el pasado 18 de julio del 2016, la honorable Corte Constitucional profirió la Sentencia C-379 de 2016 mediante la cual declaró la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 156 de 2015, Cámara- 094 de 2015 Senado: "Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera".

Que en cumplimiento del anterior mandato, por medio de la presente resolución esta Corporación debe regular todos los aspectos que permitan la ejecución con plenas garantías del plebiscito a celebrarse el día 2 de octubre de 2016.

Que en relación con la competencia asignada a la Organización Electoral, los numerales 1, 6, 10 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los

1 Ley Estatutaria número 1806-16, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. derechos de las minorías y la oposición, reglamentar el uso de medios de comunicación para partidos y movimientos políticos, y las demás que le confiera la ley.

Que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de regular y reglamentar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, además de las atribuciones creadas por el legislador, entre ellas, proteger las garantías de los mecanismos de participación ciudadana, que se encuentran consagradas en la Constitución Política, en la Ley 134 de 1994, Ley 1745 de 2014 y 1757 de 2015.

Que la Ley 134 de 1994 reglamentó los mecanismos de participación ciudadana, regulando la iniciativa popular legislativa y normativa, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto. De igual manera se estableció en la misma, las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

Que los ciudadanos tienen el derecho a participar activamente en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de interés nacional, para lo cual la Constitución prevé diferentes mecanismos de participación, dentro de los cuales se encuentra el plebiscito. Sin embargo, los ciudadanos que se registren ante la Organización Electoral como miembros de los Comités de Campaña, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

Que es fundamental precisar que el servidor público no se puede desligar de sus derechos plenamente establecidos como lo son la participación en los diferentes mecanismos de participación, los cuales dentro de su esencia tienen como finalidad la activa intervención de los ciudadanos en las decisiones, como es el presente plebiscito. Por lo anterior al ser esta una elección en donde su finalidad es avalar una decisión, mas no elegir un candidato en concreto, es plenamente válida la participación de los servidores públicos en las diferentes campañas, teniendo en cuenta los límites que se establecerán posteriormente en el presente reglamento.

Que en atención a la naturaleza especial del plebiscito donde participan diversos actores políticos y sociales, el Consejo Nacional Electoral deberá ejercer sus funciones constitucionales y legales frente a todos y cada uno de los actores, quienes serán sujetos de control.

Que el artículo 7º de la Ley 134 de 1994 define al plebiscito como: "el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo" . En este mismo sentido, la Corte Constitucional lo definió en Sentencia C-180 de 1994 como "la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma, defina su destino" o "el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad", con lo que le quitó su carácter de mecanismo de mera "refrendación de la política a seguir, ni incluso de la consulta obligatoria sobre la situación de quienes conforman el gobierno".

Que la Ley 1757 de 2015 establece que el plebiscito es un mecanismo de participación ciudadana de origen en una autoridad pública y que ratifica el control previo del Congreso de la República a la convocatoria que a uno de ellos haga el Presidente de la República.

Que los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen:

"Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

(.)".

Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con elfin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

(.) En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados".

Que frente a las diferencias entre la divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en Sentencia C-089 de 1994...

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