Resolución número 1766 de 2016, por medio de la cual se adopta el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se adoptan otras determinaciones - 18 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 654154545

Resolución número 1766 de 2016, por medio de la cual se adopta el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se adoptan otras determinaciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50061

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el numeral 18 de la Ley 99 de 1993, el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto 1076 de 2015, el numeral 2 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos , 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente:

"... 1. Proteger su diversidad e integridad.

  1. Salvaguardar las riquezas naturales de la Nación.

  2. Conservar las áreas de especial importancia ecológica.

  3. Fomentar la educación ambiental.

  4. Planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

  5. Prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

  6. Imponer las sanciones legalesy exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8. Cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera".

Que, con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: "El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"; "A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada".

Que el inciso 2º del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica.

Que de acuerdo con el artículo 202 del Decreto-ley 2811 de 1974, las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras-productoras.

Que según el artículo 204 ibidem, "se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables...".

Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto-ley 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente-, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecto la recuperación y supervivencia de los mismos.

Que en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011, establece, entre otras, como función de este Ministerio la reglamentación del uso y funcionamiento de las reservas forestales nacionales.

Que el numeral 14 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011, señaló a este Ministerio la función de: "14. Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o reca-tegorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento".

Que conforme al artículo 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993, a las corporaciones autónomas regionales les corresponde administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción.

Que en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, por la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", señala como obligaciones del Estado, entre otras, las siguientes:

· Formular directrices para el establecimiento y ordenación de áreas protegidas o áreas donde se adopten medidas especiales para conservar la diversidad biológica.

· Promover la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.

· Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en áreas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas.

· Procurar el establecimiento de condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y,

· Reglamentar u ordenar los procesos y categorías de actividades pertinentes, cuando se haya determinado un efecto adverso importante para la diversidad biológica.

Que conforme al artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, se entiende por Área Protegida, entre las cuales se encuentran las Reservas Forestales Protectoras, el "Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación", lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado a través de la Ley 165 de 1994.

Que el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto ibidem establece lo siguiente: "...Las reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructuray composición haya sido modificaday los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales...".

Que de acuerdo al parágrafo 1º del artículo ibid. del mencionado decreto, establece lo siguiente: "El uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad

del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".

Que conforme al artículo 2.2.2.1.6.5 de la norma citada, cada una de las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas contará con un plan de manejo ambiental que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años y en el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, el plan de manejo será adoptado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo ibidem del multicitado Decreto 1076 de 2015, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptar el Plan de Manejo de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales.

Que en virtud del artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), declaró un Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y comprendida por los siguientes linderos generales:

"Por el Oriente: Partiendo del Boquerón de Chipaque en la intersección con la Carretera del Oriente; continúa en línea recta hasta el punto geodésico Cax 352, y siguiendo en dirección noreste por la divisoria de aguas hasta el Alto de las Mirlas; de allí por la Cuchilla hasta el Alto de la Horqueta; siguiendo la misma divisoria en dirección noreste, pasando por...

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