Resolución número 1892 de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición - 11 de Abril de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 566227606

Resolución número 1892 de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín49479

La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución número 0053 del 24 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO: Antecedentes

Que mediante oficio con Radicado número 4120-E1-7981 del 12 de marzo del 2014, la Empresa DOWEA S.A.S. remitió a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la documentación para la solicitud de sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal del Pacífico para el desarrollo del Proyecto de Exploración Minera Temprana "Pantanos de Pegadorcito";

Que mediante el Auto número 116 del 21 de marzo de 2014 se inició el trámite de sustracción temporal de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida mediante Ley 2a de 1959, dando apertura al Expediente número SRF-245;

Que mediante Resolución número 1445 del 3 de septiembre de 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resuelve negar la solicitud de sustracción de área de Reserva Forestal del Pacífico para adelantar actividades del proyecto exploración minera temprana "Pantanos de Pegadorcito";

Que la Resolución número 1445 de 2014 fue notificada el 15 de septiembre de 2014 a la señora Margarita Llorente;

Que mediante Radicado número 4120-E1-33519 del 29 de septiembre de 2014, Hamyr Eduardo González Morales, representante legal de la Empresa DOWEA S.A.S. interpone recurso de reposición contra el artículo 1º de la Resolución número 1445 del 2014.

Competencia para resolver

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible;

Que el numeral 14 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011, le reiteró la función a este Ministerio señalada en el numeral 18 del artículo de la Ley 99 de 1993 de declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales;

Que el numeral 3 del artículo 16 del Decreto-ley 3570 de 2011, señaló como función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de rendir concepto técnico al Ministro para declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales;

Que mediante la Resolución número 053 de 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delega en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de reservas forestales de orden nacional;

Que esta Dirección profirió la Resolución número 1445 de 2014, "por medio de la cual se niega una sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 2a de 1959";

Que es necesario señalar, que la finalidad esencial del recurso de reposición, no es otra distinta que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, la aclare, modifique o revoque, con lo cual se da la oportunidad para que esta enmiende, aclare, modifique o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por ella expedido, en ejercicio de sus funciones;

Que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por regla general, contra los actos administrativos definitivos, procederán los siguientes recursos:

"1. El de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque".

Que el presente recurso de reposición fue oportunamente interpuesto, por lo que esta Dirección pasará a resolver de fondo el asunto planteado. Consideraciones técnicas y jurídicas

Que mediante oficio radicado a esta Dirección bajo el número 4120-E1-33517 del 29 de septiembre de 2014, el representante legal de la Empresa DOWEA S.A.S. interpone recurso de reposición contra el artículo 1º de la Resolución número 1445 del 2014;

Qua para resolver el recurso interpuesto, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio emitió el Concepto Técnico número 179 del 24 de noviembre de 2014, en el cual se señala lo siguiente:

"(...)

A continuación se presentan cada uno de los argumentos que el peticionario presenta para sustentar su solicitud de revocatoria del artículo primero de la Resolución número 1445 del 3 de septiembre de 2014.

Aclaraciones previas

La empresa indica que no se puede hablar de un proyecto minero, sin embargo la etapa de exploración hace parte de las fases de un Proyecto Geológico Minero. Según la Guía Minero Ambiental expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y el Ministerio de Minas y Energía se indica que "Después de tomar la decisión de invertir en minería, un proyecto minero contempla el desarrollo de las etapas y actividades, dentro de las cuales se encuentra, la prospección y trabajos de exploración", en este sentido, no se considera desacertado el uso del término "proyecto minero" en la resolución, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente.

Adicional a lo anterior, igualmente el uso del término "proyecto minero" en la resolución recurrida, parte de lo referido en el título del documento técnico de soporte que sustenta la solicitud de sustracción, el cual se denomina "Proyecto de exploración minera temprana "Pantanos de Pegadorcito"; en este sentido, cuando la resolución habla de proyecto minero se está haciendo referencia al nombre dado por la empresa, refiriéndose la misma a la etapa de exploración como: "proyecto de exploración minera". En este orden de ideas, es claro que este Ministerio no está hablando del proyecto minero tal como está referido en la ley sino que se refiere a la solicitud de exploración presentada por Dowea S.A.S.

Aclarado lo anterior, se procede a resolver cada uno de los argumentos expuestos por el peticionario:

Consideraciones del recurrente:

"3.1. El Ministerio considera que la zona solicitada sustraer mantiene una cobertura boscosa densa, con alto grado de conservación y biodiversidad, es una zona de provisión hídrica y se encuentra poco estudiada, por lo tanto existe falta de certeza del efecto que pueda generar el proyecto minero sobre los servicios ecosistémicos que presta la reserva.

En primer lugar consideramos importante aclarar que actualmente no existe un proyecto minero en el área concesionada. Justamente lo que Dowea está tratando de lograr con la realización de actividades de exploración minera temprana es, por una parte, la confirmación de los resultados de los estudios técnicos que ya fueron realizados en el pasado por el Estado y, por otra, establecer la presencia o no de los minerales concesionarios en el área de interés. Es por ello que en este momento no resulta procedente hablar de "Proyecto Minero". Hecha la anterior precisión, a continuación pasamos a explicar por qué lo indicado por el Ministerio no constituye razón suficiente para negar la sustracción.

3.1.1. De acuerdo con la revisión de información secundaria existente, no se puede hablar de una evidencia científica que sustente e identifique de manera amplia el inventario de las especies presentes y el estado de sus poblaciones en la zona. No obstante, resaltamos que en el estudio técnico presentado por Dowea con su Solicitud se consideró información base a escala regional que presentara características climáticas, paisajísticas y geográficas que pueden albergar comunidades biológicas similares a las del área de interés, lo cual proporciona un contexto físico y biológico base para definir especies con potencial presencia en dicha área.

3.1.2. Por otra parte, no se ha desconocido que en el área de interés se haya identificado el desarrollo de actividades antrópicas tales como el establecimiento de cultivos, la caza, la pesca y el aprovechamiento de madera para autoconsumo por parte de las comunidades indígenas de la zona (ver Anexo 1 Registro Fotográfico número 1...

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