Resolución número 2335 de 2016, por la cual se declara la terminación unilateral del Contrato número 200 de 1999, suscrito entre laANTV y la SociedadSupercable Telecomunicaciones. 'Liquidada' - 29 de Diciembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 656601953

Resolución número 2335 de 2016, por la cual se declara la terminación unilateral del Contrato número 200 de 1999, suscrito entre laANTV y la SociedadSupercable Telecomunicaciones. 'Liquidada'

EmisorVarios - Autoridad Nacional de Televisión
Número de Boletín50101

La Directora de la Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos y literales b) y e) de la Ley 182 de 1995, en los artículos 6º literal j), 7º numerales 1 y 8, 11, 21 y 22 de la Ley 1507 de 2012, los artículos 11 y 17 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, y tomando en cuenta los siguientes

Antecedentes

En desarrollo del Proceso Licitatorio número 003 de 1999, mediante Resolución número 1082 de noviembre 26 de 1999 la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión adjudicó a Súper Cable Telecomunicaciones S. A. la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para la zona Centro, conformada por los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Bogotá.

El 17 de diciembre de 1999, la Comisión Nacional de Televisión y Súper Cable Telecomunicaciones S. A. suscribieron el Contrato de Concesión número 200 de 1999, para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, para el nivel zonal.

El plazo de ejecución del contrato se fijó en diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el Concesionario comenzara a facturar por concepto de la prestación del servicio público de televisión por suscripción a sus usuarios.

El valor de la concesión se determinó en la suma de mil trecientos ochenta y cuatro millones de pesos ($1.384.000.000.oo) moneda corriente, que el Concesionario debía pagar en un plazo de dos (2) años, en cinco cuotas diferidas:

  1. Primera cuota 15%;

  2. Segunda cuota 15%;

  3. Tercera cuota 15%;

  4. Cuarta cuota 15%, y

  5. Quinta cuota 40%.

    De acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo número 14 de 1997, el Concesionario tenía que cancelar como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, un diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio.

    También se obligó a pagar un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales por concepto de pauta publicitaria.

    El contrato de concesión podía prorrogarse por otro período de diez (10) años, siempre y cuando el Concesionario presentara la respectiva solicitud, y para ese momento hubiese cumplido con las obligaciones emanadas del contrato.

    El 28 de enero de 2002 mediante Otrosí número 1 se modificaron las siguientes cláusulas:

    i) Cláusula Séptima: se acordó que el Concesionario pagaría el 7.5% de compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción del total de los ingresos brutos mensuales, provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, además de obligarse a pagar el 10% de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de pauta publicitaria. ii) Cláusula Octava: la compensación pactada en la cláusula séptima, debía pagarse men-sualmente, para lo cual, el Concesionario debería presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación de los valores causados; cumplido lo anterior, el Concesionario tendría que efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación. En caso de que el Concesionario no presentara la respectiva autoliquidación dentro del término estipulado en el parágrafo anterior de la presente cláusula, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera efectuaría la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un 10%. iii) Cláusula Novena: El Concesionario debía garantizar sin costo alguno para los suscriptores, la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o Vía Satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la trasmisión de canales locales estaba condicionada a la capacidad técnica del operador. iv) Cláusula Doce: se modificaron los numerales 6, 11 y 14 los cuales quedaron:

    · Numeral 6: acreditar ante la Comisión Nacional de Televisión el cubrimiento de las ciudades previstas en la propuesta relativa al cubrimiento inicial, como al plan de expansión para el primer año. Además de presentar en el mismo plazo un nuevo cronograma del plan de expansión restante, sin que este exceda de cinco años contados a partir del 30 de junio de 2002.

    · Numeral 11: enviar a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los primeros quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, la autoliquidación sobre los valores causados por concepto de compensación.

    · Numeral 14: presentar para aprobación de la Comisión Nacional de Televisión, a más tardar el 30 de junio de 2002, el diseño técnico definitivo.

    v) Cláusula Veintiuno: La Comisión Nacional de Televisión declarará la caducidad del contrato mediante acto administrativo motivado, y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre, si se presentan algunas de las siguientes causales:

    · El incumplimiento de las obligaciones del Concesionario que afecten en forma grave y directa la ejecución del contrato y evidencien que puede conducir a su paralización.

    · No iniciar operaciones dentro del plazo señalado.

    · La mora reiterada en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato, que a juicio de la Comisión Nacional de Televisión amerite la declaratoria de caducidad.

    · Cuando, con ocasión del contrato, el Concesionario incurra en cualquiera de las causales previstas en los artículos 5º numeral 5 de la Ley 80 de 1993 y 45 de la Ley 241 de 1995, o las normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen.

    · El hecho de haber sufrido la Comisión engañó en cuanto a los documentos presentados por el Concesionario para demostrar las calidades y requisitos exigidos por las normas en materia de contratación administrativa y por los pliegos de condiciones de la Licitación Pública número 003 de 1999, o cuando se presente inexactitud, fraude o falsedad comprobada que dé lugar a la cancelación de la inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Operadores del Servicio Público de Televisión por Suscripción, de conformidad con lo señalado por el Acuerdo número 049 de 1998 y sus acuerdos modificatorios.

    · La reiterada inconsistencia en el número de suscriptores declarado, así como en el valor de las tarifas reportadas, que a juicio de la Comisión Nacional de Televisión amerite la declaratoria de caducidad.

    · Cualquier información inexacta suministrada por el Concesionario, que ajuicio de la Comisión Nacional de Televisión amerite la declaratoria de caducidad.

    · La cesión o transferencia de los derechos del presente contrato por parte del Concesionario.

    · El incumplimiento total o parcial de los fines y principios de la prestación del servicio de televisión.

    · El incumplimiento a las disposiciones que consagran inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones.

    · No cumplir con la prestación gratuita del servicio que trata el numeral 16 de la cláusula 12 del presente contrato.

    Parágrafo. La declaratoria de caducidad no da lugar a ningún tipo de indemnización al Concesionario, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la Ley 80 de 1993. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

    Además, se adicionó al contrato una cláusula en la que se estipuló que el Concesionario podía ejercer la facultad de renuncia y terminación anticipada del contrato, según lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento señalado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

    El 27 de enero de 2004 mediante Otrosí número 2 se modificaron las siguientes cláusulas:

    i) Cláusula Doce: modificada por la cláusula cuarta del Otrosí número 1, se adicionó el numeral dieciocho (18), mediante el cual se obligó al Concesionario a cumplir con sus obligaciones frente al sistema de seguridad integral, parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF). ii) Cláusula Veintiuno: modificada por la cláusula quinta del Otrosí número 1, Caducidad y Efectos; si durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observa persistencia en el incumplimiento por parte del Concesionario, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral, parafiscales (cajas de compensación familiar, SENA e ICBF), por cuatro meses consecutivos, la Comisión dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. iii) Cláusula Veinticuatro: Multas; la Comisión impondrá multas sucesivas al Concesionario cuando este incumpla sus obligaciones atinentes al sistema de seguridad social integral y para-fiscales (cajas de compensación familiar, SENA e ICBF), hasta tanto se dé cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. iv) Cláusula Veinticinco: se incluyó un parágrafo; la liquidación del contrato se sujetará a los términos y oportunidades establecidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y en las disposiciones concordantes de la Ley 446 de 1998. Para la liquidación del contrato el Concesionario deberá acreditar, con los correspondientes soportes...

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