Resolución número 2970 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector antiguo (Centro Histórico) de San Gil (Santander) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional) - 28 de Noviembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 588684858

Resolución número 2970 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector antiguo (Centro Histórico) de San Gil (Santander) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional)

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín49710

La Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008) y por el Decreto 1080 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, entre otros, establece: "Artículo 2.4.1.12. (Anterior artículo 6º del Decreto 833 de 2002).Bienespertenecientes a la época colonial. Los bienes ... e inmuebles pertenecientes a la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008, artículo 7º.".

Artículo 2.4.1.13. (Anterior artículo 4º del Decreto 264 de 1963). Declaratoria de sectores antiguos. Sin perjuicio otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4º de la Ley 163 de 1959 los sectores antiguos de ...San Gil...".

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), establece el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés cultural y prevé que la declaratoria de un bien de interés cultural (BIC) incorporará un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) cuando se requiera;

Que el ante citado artículo señala que el PEMP incluirá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del estos bienes;

Que, consecuentemente, los artículos 2.4.1.1.1. al 2.4.1.1.9. y; 2.4.1.3.1. al 2.4.1.3.7., del Decreto 1080 de 2015, reglamentan lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles;

Que el numeral 1.2-7 del artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015, establece que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para:

"7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 2008,..., previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.".

Que según lo dispuesto en el inciso segundo del ordinal 1 del artículo 2.4.1.1.3., ibídem, dispone que:

"(...) Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP. ". Que el artículo 2.4.1.1., ibídem, establece:

"Prevalencia de disposiciones sobrepatrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservacióny uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipiosy distritos.".

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997(modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, señala que:

"1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabili-dad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.".

Que la Ley 388 de 1997, establece:

"Artículo 10. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:

(.)

2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y usos de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departa-

mentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.".

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015: "Artículo 2.2.6.1.1. Autorización de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.6.1.2.2.11 del presente decreto, cuando se haya adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de interés cultural y sobre los inmuebles localizados al interior de su zona de influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y de edificación que se adopte en el mismo...". (Anterior artículo 9º del Decreto 1469 de 2010).

Que a los "sectores antiguos" declarados BICN, como es el caso de San Gil, se les denomina "Centros Históricos" (CH);

Que el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008), prevé que:

"Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional,... y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.".

Que el Conpes 3658 de 2010, mediante el cual se establecen los "LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PARA LA RECUPERACIÓN DELOS CENTROS HISTÓRICOS DE COLOMBIA", tiene entre sus objetivos el de:

"(...) definir las estrategias para estructura y articular las acciones de los actores institucionales de los diferentes ámbitos gubernamentales que intervienen en la implementación de las políticas de recuperación de los CH,.".

Que el Plan de Acción del Conpes 3658 de 2010 determina las acciones para apoyar a las entidades territoriales en la implementación de políticas de recuperación de centros históricos (CH), en la optimización de recursos financieros y en los procesos de recuperación de funcionalidad de CH;

Que el Plan Nacional del Recuperación de Centros Históricos (PNRCH) propone revita-lizar los sectores urbanos declarados bien de interés cultural del ámbito nacional, mediante una estrategia que incorpora acciones conjuntas con los departamentos, los municipios o los distritos en tres áreas fundamentales: los valores del bien de interés cultural del ámbito nacional, los riesgos (de orden legal, institucional, financiero y físico) que amenacen la integridad del bien y la proyección de su valor.

Que según dicha estrategia implica el diseño coordinado de directrices del orden nacional y acciones de los órdenes departamental, distrital o municipal.

Que el literal a) del artículo de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008), establece:

"a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.".

Que el artículo 2.4.1.1.7. del Decreto 1080 de 2015, reglamenta los niveles permitidos de intervención y define los tipos de obras que pueden acometerse en el área afectada y la zona de influencia de los BIC;

Que en cumplimiento de la ley general de cultura, modificada por la Ley 1185 de 2008 y reglamentada por el Decreto 763 de 2009, y en desarrollo del PNRCH, el Ministerio de Cultura suscribió el Contrato de Consultoría número 1663 de 2011 con el arquitecto Julio César Gómez Sandoval para "FORMULAR EL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN (PEMP) DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN GIL Y SU ZONA DE INFLUENCIA, EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER" (Cláusula primera);

Que según los estudios previos realizados en el marco del PEMP, el Centro Histórico de San Gil reúne los siguientes valores culturales que deben ser conservados: HISTÓRICOS

Como referente de la historia colonial e independentista de Colombia. El valor histórico está asociado a la ruta libertadora, movimiento comunero independentistas, y centro de explotación agrícola que se ha transformado como ciudad de atractivos turísticos y de deportes extremos.

Como referente de las trazas originarias de los poblados fundados en el siglo XVII. En el caso de San Gil, el CH mantiene el trazado urbano original propio de las fundaciones que seguían las ordenanzas para ciudades coloniales del siglo XVII. La plaza mayor aún congrega los centros de poder de la ciudad.

ESTÉTICOS

Imagen urbana. El centro histórico de San Gil continúa siendo un referente de la región dada por edificaciones como el edificio del Mercado y la plaza mayor con la iglesia. En el plano local las significativas "calle de los Balcones", "esquina del Águila" y las calles 12 y 13, conforman una imagen urbana homogénea, escalonada, posibilitando visuales sobre el Centro Histórico, de sus cubiertas de barro característico del paisaje patrimonial.

Los continuos urbanos. Aún existe homogeneidad de tipologías arquitectónicas, empleo de los mismos materiales en las...

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