Resolución número 33767 de 2016, por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores - 2 de Junio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 641690857

Resolución número 33767 de 2016, por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín49892

Radicación: 15-286234

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, los numerales 1, 4, 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, los numerales 22, 62 y 63 del artículo 1º y los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que en el año 2015, se creó la Red Nacional de Consumo Seguro, de la cual forman parte a la fecha las siguientes autoridades: el Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Secretaría Distrital de Gobierno encargada de la línea de emergencia NUSE 123, la Sociedad Colombiana de Pediatría y la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo fin es articular esfuerzos interinstitucionales del Estado, para actuar de manera coordinada frente a los productos que circulen dentro del mercado que afecten o tengan la potencialidad de afectar la salud o la integridad física de los consumidores, y en cuyo contexto se expidió el Decreto 679 del 27 de abril de 2016 se reglamentó el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, para establecer el procedimiento que debe cumplir cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización al tener conocimiento de la existencia de un producto defectuoso y que por esta condición, haya producido o tenga el potencial de producir efectos adversos que atenten contra la salud, la vida o la seguridad de los consumidores.

Segundo. Que el 27 de noviembre de 2015 en el marco de la Red Nacional de Consumo Seguro, el Centro Nacional de Enlace (CNE) del Ministerio de Salud, remitió a esta Superintendencia un informe1 de la Alcaldía de Medellín en el cual fueron descritas las circunstancias de ocurrencia de un accidente ocasionado con un puntero láser, adquirido a través de internet, cuya presentación "viene de diferentes colores y tiene potencial de explotar globos (bombas) y encender cigarrillos, etc.", en el cual resultó lesionado un joven de 19 años, quien presentó una hemorragia en la retina, y tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica.

Tercero. En el informe remitido por la Alcaldía de Medellín, el producto fue individualizado de la siguiente manera:

Producto: Puntero láser

Referencia: 303 Azul

Longitud de onda: 450 nm2

Potencia de salida: 1.000 mW3

Imagen 1: Presentación del producto4.

Cuarto. Que en virtud de la alerta emitida por uno de los miembros de la Red Nacional de Consumo Seguro, esta Dirección procedió a realizar una búsqueda en diferentes portales de comercio electrónico a fin de identificar los intervinientes en la cadena de producción, distribución y comercialización del puntero láser involucrado en el presunto accidente de consumo. La búsqueda efectuada arrojó que efectivamente el producto referenciado en el informe era comercializado a través de las plataformas Mercadolibre (http://www.merca-dolibre.com.co/) y OLX (https://www.olx.com.co/).

Quinto. Que en virtud de lo anterior, el 1º de diciembre de 2015 esta Dirección formuló los respectivos requerimientos, en los cuales, se solicitó información referente a la comercialización del producto a las sociedades Mercadolibre Colombia Ltda. y OLX y a su vez, se requirió a la Secretaría de Salud de Medellín y al lesionado, en aras de establecer con precisión la ocurrencia del evento.

Sexto. Que mediante Boletín de Prensa número 331 del 10 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud en desarrollo de los programas de Promoción y Prevención, emitió una "alerta sobre el peligro de apuntadores láser como regalos navideños"5 e hizo un llamado a padres y cuidadores de menores de edad frente a la adquisición de estos dispositivos a través de internet, los cuales no puede ser considerados como juguetes al tener el potencial de afectar la salud de los niños y la comunidad en general.

En el boletín de prensa el Ministerio de Salud señaló:

"Es preciso mencionar que todos los dispositivos láser tienen peligros; el riesgo mayor radica en que en su mayoría se compran por internet y las importaciones, sin las debidas inspecciones, dificultan el control de las potencias reales, lo que facilita que lleguen al mercado apuntadores láser de potencias mucho más altas.

Según la Agencia Federal de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés), un láser de 5 milivatios de potencia empleado como puntero puede causar un daño irreparable en la visión, si el rayo incide desde menos de 16 metros.

El peligro de ceguera temporal sigue presente hasta los 80 metros. En potencias menores el riesgo se reduce pero existe si la exposición es relativamente prolongada. Hay que tener presente que como norma general el daño producido por un láser de este tipo no produce dolor".

A medida que se aumenta la potencia, también incrementa el radio de incisión necesario para que se produzca daño real en el ojo. Se sabe que un láser de 500 megawatios puede dejar ciego en distancias de hasta 160 metros y producir ceguera temporal hasta los 800 metros".

Imagen 2. Alerta publicada en la página web del Ministerio de Salud6

Séptimo. Que en aras de recaudar material probatorio imprescindible para el desarrollo de la presente investigación, el 16 de diciembre de 20157, funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio adquirieron los apuntadores láser de las siguientes características:

i) Con potencia de salida de 1.000 mW, clase III (no se describió su longitud de onda) y ii) Con potencia de salida de 450 nm, potencia de salida de 1.000 mW y clase III; entre los cuales hay uno de la misma marca e idénticas características a las del producto que ocasionó la lesión ocular, cuya individualización obra en el informe remitido...

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