Resolución número 4 0048 de 2015, por la cual se establecen medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera - 16 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 553620798

Resolución número 4 0048 de 2015, por la cual se establecen medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49396

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2º del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012 y el artículo 3º del Decreto 1616 del 28 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el numeral 8 del artículo del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, por el cual modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, es función de esta Entidad: "Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles".

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, el Gobierno nacional, a través del Decreto 1616 de 2014, estableció los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera.

Que el artículo 3º del citado Decreto 1616 del 28 de agosto de 2014 prevé que: "Dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con sus competencias, revisará, ajustará y/o expedirá las normas técnicas y procedimientos que en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera (en aguas someras, profundas y ultraprofundas), deberán observar los operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y demás contratos vigentes o aquellos que se suscriban, aplicando las mejores prácticas y teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos, ambientales y administrativos.".

Que revisado el contenido de la Resolución 18 1495 del 2 de septiembre de 2009, a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía estableció medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos, se evidenció la necesidad de modificar y ampliar su contenido para dar cumplimiento al mandato del Decreto 1616 del 28 de agosto de 2014.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 20 al 31 de octubre de 2014 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece que los Miembros de la OMC deberán notificar a los demás Miembros, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el contenido técnico de estos no esté de acuerdo con las normas internacionales pertinentes y siempre que dichos reglamentos o procedimientos de evaluación de la conformidad puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros miembros.

Que mediante Oficio D.R.- 000811 del 10 de diciembre de 2014, radicado en el Ministerio de Minas y Energía el 15 de diciembre de 2014 con el número 2014083824, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto de que trata el Decreto 1844 del 29 de agosto de 2013, señalando que: "... este proyecto a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, no es un Reglamento Técnico, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2º del

Decreto número 1844 del 29 de agosto de 2013. Por lo anterior, dicho proyecto de decreto (sic) no requiere del concepto previo que indica el Decreto 1844 de 2013, ni tampoco requiere de surtir el proceso de notificación ante la OMC, CAN y demás socios comerciales.".

Que sometido el proyecto de resolución al concepto de que trata el artículo 7º de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 del 5 de agosto de 2010, mediante Oficio 14-265109- -3-0 del 24 de diciembre de 2014, radicado en el Ministerio de Minas y Energía el 2 de enero de 2015 con el número 2015000144, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que: ".. .Al respecto de las modificaciones a la Resolución 181495 de 2009, propuestas por Minminas, este Despacho encuentra que las mismas se sustentan en: i) estándares objetivos establecidos por organizaciones de alto reconocimiento internacional como la API; y ii) en normas equivalentes adoptadas por terceros países que son referentes en materia de derecho comparado, como es el caso de la ANP de Brasil. En consecuencia la SIC observa que los cambios que se pretenden incluir en la regulación proyectada propenden por la adopción de estándares de la industria internacionalmente aceptados con elfin de promover alternativas de exploracióny explotación de hidrocarburos en operaciones costa afuera.".

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modificar el artículo 6º de la Resolución 18 1495 de 2009, el cual quedará así:

"Artículo 6º. Definiciones y siglas. Para los efectos de esta reglamentación, se adoptan las siguientes definiciones y siglas:

Abandono: conjunto de operaciones que se ejecutan en el pozo para asegurar un aislamiento apropiado de las formaciones almacenadoras de gas y/o petróleo, así como de los acuíferos existentes con elfin de prevenir la migración de fluidos hacia la superficie del terreno o el fondo marino, o entre las diferentes formaciones a través del hueco del pozo o el espacio anular entre el hueco y los revestimientos.

Abandono definitivo: Operación de abandono ejecutada cuando no hay interés de retornar al pozo por parte del contratista, y que incluye no solo la ubicación de tapones mecánicos y de cemento para aislar los diferentes intervalos permeables, sino también el desmantelamiento de facilidadesy equipos deproducción, así como la limpiezay restauración ambiental de las zonas donde se hayan realizado operaciones de exploración, evaluación o producción. En operaciones costa afuera, cuando la lámina de agua sea superior a 1.000 pies (304.8 metros) y el operador haya asegurado apropiadamente el pozo, no será necesario el desmantelamiento de los equipos y facilidades de producción submarina instaladas.

Abandono temporal: Operación de abandono que se implementa considerando que por diferentes razones, el operador puede tener interés en reentrar al pozo durante la fase exploratoria. El cierre técnico del pozo exige la instalación de tapones mecánicos y/o de cemento para aislar intervalos abiertos e impedir la migración de fluidos, pero permite la permanencia del cabezal de pozo para facilitar futuras intervenciones a consideración del operador, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

Aforo: Proceso mediante el cual se mide la altura de un líquido en un recipiente a condiciones estándares (60ºF=15ºCy 14,7PSI=1 Atmósfera) y estáticas (completo reposo).

AGA: American Gas Association. (Asociación Americana del Gas).

Análisis de riesgo: Estudio para evaluar eventos predecibles que potencialmente constituyen un riesgo que puede afectar el desarrollo de las operaciones.

Año: Periodo de doce (12) meses consecutivos contado desde una fecha específica.

API: American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo).

Área contratada: Superficie continental o costa afuera, comprendida dentro de uno o varios polígonos limitados en lo posible por líneas en dirección norte-sur y este-oeste, que determinan el o los bloques del subsuelo en los cuales se otorgan al contratista los derechos a buscar hidrocarburos, a removerlos de su lecho natural, a transportarlos hasta un punto en la superficie y adquirir la propiedad de los hidrocarburos que corresponda, en los términos del ordenamiento superior y del respectivo Contrato de Evaluación Técnica (TEA) o de Exploración y Producción (E&P), sin perjuicio de los que son objeto de contratos de concesión todavía vigentes o de los operados directamente o celebrados con terceros por parte de Ecopetrol S. A. En esta área, el contratista está autorizado para desarrollar operaciones de exploración, evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos.

Área de evaluación: Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezca cada modelo de contrato, es la porción del área contratada en la cual el contratista realiza un descubrimiento y en la que ha decidido llevar a cabo un programa de evaluación para establecer o no su comercialidad. Esta porción ha de estar...

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