Resolución número 4 0246 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) - 8 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 618981950

Resolución número 4 0246 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP)

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49809

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2º y 7º del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)";

Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y la no afectación del medio ambiente;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible y las actividades complementarias definidas en dicha ley;

Que el numeral 1 del artículo 67 ibídem, establece que el Ministerio de Minas y Energía, en relación con el servicio público de gas combustible, tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia;

Que los numerales 9 del artículo 2º y 7º del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012 asigna como función del Ministro de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones;

Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;

Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión número 376 de 1995, modificada por la Decisión número 419 de 1997, la cual establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro;

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y en el artículo 26 de la Decisión Andina número 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que la Decisión número 562 de 2003 de la Comunidad Andina estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1595 de 2015, para que pueda surtirse el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo, el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países;

Que mediante Oficio número 2-2014-016810 Referencia 1-2014-019076 del 29 de septiembre de 2014, radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2014064376 del 30 de septiembre de 2014, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto previo de que trata el Decreto número 1595 de 2015 sobre el proyecto de reglamento técnico, indicando que este deberá surtir el proceso de consulta internacional correspondiente;

Que en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3.1.5 del Capítulo Tercero del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC), Comunidad Andina (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3);

Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1595 de 2015, sobre procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad;

Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 del Decreto número 1595 de 2015 establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1480 de 2011, los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad ofrecida, las cuales no podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y su incumplimiento dará lugar a: i) responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores; ii) responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control; y iii) responsabilidad por daños por producto defectuoso;

Que los organismos de evaluación de la conformidad están sujetos a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 en relación con las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución número 074 de 1996 solicitó al Ministerio de Minas y Energía la elaboración y expedición de las normas técnicas para el suministro y la utilización de GLP por parte de los comercializa-dores y distribuidores de GLP;

Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 8 0505 de 1997, por medio de la cual se dicta el reglamento técnico al que debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que mediante Resolución número 8 2340 de 1997 el Ministerio de Minas y Energía modificó la Resolución número 8 0505 de 1997 y dictó el reglamento técnico al cual deben someterse las mediciones de GLP;

Que posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 18 0581 de 2008 que contiene el reglamento técnico para plantas de envasado de GLP, la cual derogó el Capítulo I del Título V de la Resolución número 8 0505 de 1997;

Que para el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 18 0693 de 2011, que reglamenta el almacenamiento utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que así mismo, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 18 0780 de 2011 que contiene el reglamento técnico aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, la cual derogó los Capítulos II y III del Título V de la Resolución número 80505 de 1997;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución número 053 de 2011, estableció el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y solicitó la expedición de la reglamentación técnica requerida en relación con la actividad de comercialización mayorista;

Que con fundamento en observaciones manifestadas por diferentes interesados, el Ministerio de Minas y Energía consideró necesario revisar dicho reglamento, con el fin de realizar los ajustes técnicos que permitan el cumplimiento de los requisitos por parte de los agentes, garantizando la calidad y seguridad en la prestación de este servicio público;

Que cumpliendo con lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de reglamento se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y los pertinentes fueron considerados en el presente reglamento técnico;

Que el proyecto del reglamento técnico que se establece con la...

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