Resolución número 4 0247 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) - 8 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 618981998

Resolución número 4 0247 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP)

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49809

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2º y 7 del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (.). Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)".

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible y las actividades complementarias definidas en dicha ley.

Que el numeral 1 del artículo 67 ibídem, establece que el Ministerio de Minas y Energía en relación con el servicio público de gas combustible tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

Que los numerales 9 del artículo 2º y 7 del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012 señalan como función del Ministro de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que es necesario tener en cuenta los avances tecnológicos con el fin de ampliar la seguridad de las plantas de envasado de gas licuado del petróleo.

Que, igualmente, es pertinente seguir asegurando la calidad de las instalaciones y productos que las empresas utilizan para la correcta prestación de sus servicios, ya sean de origen nacional o provenientes de otros países.

Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, la cual establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.

Que en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3.1.5 del Capítulo Tercero del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial del Comercio, OMC, Comunidad Andina, CAN, y al Grupo de los Tres, G-3.

Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1595 de 2015, sobre procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad.

Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 del Decreto número 1595 de 2015 establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1480 de 2011, los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad ofrecida, las cuales no podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y su incumplimiento dará lugar a: i) responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores; ii) responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control; y iii) responsabilidad por daños por producto defectuoso.

Que los organismos de evaluación de la conformidad están sujetos a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 en relación con las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante Resolución número 023 de 2008, estableció el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado del petróleo, señalando las obligaciones de los distribuidores de GLP.

Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 18 0581 del 23 de abril de 2008, por la cual se establece el reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado de petróleo.

Que mediante la Resolución número 18 2049 del 24 de noviembre de 2008 se estableció un nuevo plazo para demostrar la conformidad sobre el cumplimiento del reglamento técnico, en los términos señalados en el numeral 6 del artículo 1º de la Resolución número 18 0581 de 2008.

Que posteriormente la Resolución número 18 0302 del 27 de febrero de 2009 modificó la Resolución número 18 2049 de 2008 señalando un nuevo plazo a las empresas distribuidoras de GLP para la presentación del certificado de conformidad de que trata el numeral 6 del artículo 1º de la Resolución número 18 0581 de 2008.

Que a través de la Resolución número 18 2254 del 9 de diciembre de 2009 se modificaron las Resoluciones números 18 0581 de 2008 y 18 0302 de 2009, en el sentido de modificar una definición y determinar nuevos plazos para los procesos de certificación.

Que con fundamento en observaciones manifestadas por diferentes interesados, el Ministerio de Minas y Energía consideró necesario revisar dicho reglamento con el fin de realizar los ajustes técnicos que permitan el cumplimiento de los requisitos por parte de los agentes, garantizando la calidad y seguridad en la prestación de este servicio público.

Que este proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y los pertinentes fueron considerados en el presente reglamento técnico.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado 2013037465 del 18 de junio de 2013.

Que el proyecto del reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/73/Add.2 del 7 de junio de 2013.

Que el Punto de Contacto en OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante correo electrónico enviado a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fechado el 8 de octubre de 2013, señaló que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, OMC y de la Comunidad Andina (CAN), al igual que los socios comerciales de la República de Colombia, no presentaron observaciones al proyecto de reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado de petróleo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Este reglamento tiene por objeto establecer normas de carácter técnico para el desarrollo seguro de las actividades de envasado de GLP en cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario y/o en el cargue de cisternas destinadas a servir tanques estacionarios.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones del presente reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para todas las plantas de envasado de GLP.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta...

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