Resolución número 4 1131 de 2015, por la cual se modifica la estructura de precios de la gasolina motor corriente, de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diesel, de producción nacional, a distribuir en el departamento de La Guajira - 21 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 585421518

Resolución número 4 1131 de 2015, por la cual se modifica la estructura de precios de la gasolina motor corriente, de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diesel, de producción nacional, a distribuir en el departamento de La Guajira

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49672

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1430 de 2012 y en los Decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 2º del Decreto número 381 de 2012, modificado por el artículo 1º del Decreto número 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.

Que la Resolución 18 1602 de septiembre de 2011 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de la gasolina y la gasolina mezclada con alcohol carburante.

Que la Resolución 18 1491 de agosto de 2012 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de ACPM.

Que mediante Resolución 90305 de octubre de 2013 se adoptaron las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel, de producción nacional, a distribuir en el departamento de La Guajira.

Que en la Subsección 2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, número 1073 de 2015, se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.4.8 del Decreto 1073 de 2015 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la "marcación" y "detección", de tal forma que le permita a Ecopetrol S. A., a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con la obligación establecida en el citado decreto.

Que en los términos del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

Que conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010: "El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para la cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales".

Que debido al incremento de la demanda de combustibles que se ha presentado como consecuencia del cierre fronterizo ordenado desde el mes de agosto de 2015 por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en razón al fortalecimiento del fenómeno de variabilidad climática El Niño, es necesario adoptar medidas que permitan mitigar el impacto en los precios de los combustibles líquidos al consumidor final en el departamento de La Guajira y garantizar el abastecimiento de este servicio público.

Que en consecuencia, es procedente modificar la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en el departamento de La Guajira.

RESUELVE:

Artículo 1º Estructura de precios de la gasolina motor corriente y de la gasolina motor corriente oxigenada.

Fíjese la estructura de precios de gasolina motor corriente y de gasolina motor corriente oxigenada a ser distribuida en el departamento de La Guajira, en los términos previstos en los artículos 2º al 5º de esta resolución.

Artículo 2º Ingreso al productor de la gasolina motor corriente y de la gasolina motor corriente oxigenada.

Corresponde al Ingreso al Productor por las ventas de gasolina motor corriente y de gasolina motor corriente oxigenada producida en la Refinería de Reficar S.A. que se distribuya con destino al departamento de La Guajira, de acuerdo con la siguiente fórmula:

IP = IP(t)*Mga + IPet* Met

Donde:

IP(t): Corresponde al Ingreso al Productor por las ventas de gasolina motor corriente y de gasolina motor corriente oxigenada.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al calculado en la circular de precios de la gasolina emitida el 30 de septiembre de 2015 para el mes de octubre de 2015, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de zona de frontera de combustibles exentos, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al definido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, de acuerdo con la Resolución 18 1602 del 30 de septiembre de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

IPet(t) : Es el Ingreso al Productor del alcohol carburante establecido según la Resolución 4 1067 del 29 de septiembre de 2015, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Mga: Es la fracción de gasolina motor corriente que se mezcla con el alcohol carburante, la cual en la actualidad es equivalente al 100%.

Met: Es la fracción de alcohol carburante (etanol) que se mezcla con la gasolina motor corriente, la cual en la actualidad es...

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