Resolucion numero 323 de 1998, por medio de la cual se resuelve un recurso. - 29 de Abril de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59800588

Resolucion numero 323 de 1998, por medio de la cual se resuelve un recurso.

EmisorVarios
Número de Boletín43356

por medio de la cual se resuelve un recurso.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte suscribieron con Santa Fe Corporación Deportiva, el 19 de octubre de 1993 un contrato de administración, cuyo objeto es la entrega a la Corporación a título de mera tenencia de un lote de terreno de 16 hectáreas (9.357 m2), delimitado por el sur con el Club de Empleados Oficiales, por el Oriente con la línea del ferrocarril, por el Norte con la futura Calle 64 y por el occidente con el lote que le sería entregado a la Federación Colombiana de Fútbol;

Que mediante otrosí número 1 al contrato de administración celebrado entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y Santa Fe Corporación Deportiva se aclaró la cláusula primera del objeto especificando los linderos del área de terreno y se complementaron las obligaciones especiales de la Corporación establecidas en la cláusula cuarta del contrato;

Que mediante otrosí numero 2 al contrato de administración celebrado entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y Santa Fe Corporación Deportiva se precisó el alcance de las obligaciones contraídas en la cláusula primera del contrato en el sentido de que los diseños y las características de las construcciones a desarrollar deberían ser aprobadas conjuntamente por las partes y que el acceso a las instalaciones de la sede deportiva sería libre (sin costo alguno) y los visitantes que no fueren socios de la corporación podrían utilizar los servicios, equipos, salones y todas las demás facilidades, salvo aquellas destinadas para uso exclusivo del equipo de fútbol y las establecidas en la cláusula cuarta, relacionadas con la creación de escuelas de formación deportiva y utilización de las canchas de fútbol a construirse para el desarrollo de programas del Instituto;

Que mediante Resolución número 1557 de 24 de diciembre de 1997 el entonces Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital declaró la caducidad administrativa del contrato de administración;

Que el señor Hugo Fernando Prieto Sánchez, en su condición de apoderado de la Corporación Deportiva sin ánimo de lucro denominada Santa Fe Corporación Deportiva interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición contra la Resolución número 1557 de fecha 24 de diciembre de 1997;

Que el recurrente, después de hacer precisiones sobre las cláusulas relativas a obligaciones, interventoría y multas, invoca como fundamentos de inconformidad los siguientes:

  1. Violación del debido proceso. Que éste le fue violado, al no habérsele dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y por tanto presentar los descargos correspondientes, aduciendo que la caducidad no se aplica en forma automática.

  2. Falsa motivación. Considera el recurrente que la resolución sancionatoria se encuentra viciada de falsa motivación porque los argumentos expuestos, al ser constatados, entre otros documentos, con el acta de la visita realizada por funcionarios del Instituto el 20 de octubre de 1997, no evidencian un incumplimiento grave de las obligaciones del contratista.

    Que, es necesario para la prosperidad del recurso que durante la ejecución del contrato se hayan impuesto sanciones monetarias, hecho que no ha ocurrido porque no ha incumplido ni parcial, ni totalmente el marco de sus obligaciones contractuales, que ha dado celosa atención a sus responsabilidades y por ser el primer interesado en administrar diligentemente el lote que se le confió.

  3. La caducidad es facultativa. Que la caducidad es facultativa y que no se presentaron ninguna de las causales consagradas en el artículo 62 del Decreto 222 de 1983, las cuales bajo la vigencia de esa norma permitían declarar la caducidad y que solamente se invocó el cumplimiento de las obligaciones del contratista, la cual envuelve un juicio de valor por parte del Distrito que no es de aplicación automática.

  4. No hubo incumplimiento grave del contrato. Que debido a la caducidad impuesta, el club deportivo pasa por su peor momento. Este hecho sumado a la demanda de nulidad interpuesta por la Personería de Bogotá contra el contrato y la posibilidad de que no les renueven los arrendamientos de los terrenos de entrenamiento en el parque La Florida, hacen preveer un futuro incierto para la Corporación;

    Que planteados los motivos de inconformidad alegados por Santa Fe Corporación Deportiva, es procedente su análisis en el mismo orden en que han sido enunciados.

    Punto uno

    Frente al argumento de violación al debido proceso, cabe precisar que la caducidad es una de las llamadas cláusulas excepcionales en las que la administración hace uso de su poder para asegurar la primacía de los intereses públicos o sociales que están vinculados a la realización del objeto contratado.

    En ejercicio de las facultades exhorbitantes de la administración, esta no podría vulnerar la disposición consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, la autoridad administrativa debe verificar la existencia de los hechos invocados como fundamento de su decisión para garantizar el derecho a la defensa y garantizar la efectividad del debido proceso del contratista, informándole clara e inequívocamente los recursos que proceden en sede administrativa.

    Analizando el acto recurrido, se encuentra que en lo que corresponde al derecho de defensa que le asiste al sancionado, el Instituto de Recreación y Deporte durante el año de 1996 efectuó requerimientos, en los meses de marzo y abril que fueron desatendidos por parte de la Corporación, en la medida que no fueron subsanadas las observaciones que los motivaron. Igualmente la citada resolución señala que se efectuaron múltiples inspecciones físicas a los terrenos entregados en virtud del contrato, todo ello como prueba del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el administrador.

    Confunde el recurrente el debido proceso con el derecho a la defensa, el primero garantizado con los recursos de la vía gubernativa y el segundo, al que la jurisprudencia, para el caso de la contratación administrativa ha referido como el mínimo procedimiento que le permite al contratante requerir al contratista para que se allane a los términos contractuales, como en efecto se hizo en este caso.

    Punto dos

    Los motivos invocados por la administración tienen una relación directa con la decisión adoptada, es de bulto el incumplimiento de las obligaciones, contractuales por parte de la Corporación, como es manifiesto el perjuicio ocasionado a la comunidad beneficiaria de las obras y actividades omitidas por el contratista.

    Es así como en el acto recurrido se consignaron los incumplimientos de las obligaciones pactadas por la Corporación, especialmente a la cláusula cuarta del otrosí, que en literal a) prescribió

    Inmueble, la construcción y la administración de los escenarios deportivos..."

    Nótese que de la redacción de la cláusula se desprende, que ésta fue clara en cuanto a la obligación imperativa e inmediata por parte de la Corporación de iniciar, entre otras actividades, las de construcción de los escenarios deportivos. Es decir, que no existe la pretendida indeterminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las obligaciones pactadas;

    Que precisamente por ello, el Instituto conminó mediante comunicaciones números 04309 de abril 10 de 1995, dirigida al presidente de la Corporación; 16735 de junio 28 de 1996; 09808 de 31 de marzo de 1997; 46685 del 16 de diciembre de 1997 y verificó el incumplimiento en visitas realizadas en el terreno tales como la del 14 de agosto de 1997, el 20 de octubre de 1997, 5 y 22 de diciembre de 1997;

    Que los requerimientos y visitas relacionados demuestran la preocupación permanente por parte de las autoridades distritales, por el incumplimiento registrado, y de...

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