Resolucion numero 00238 de 1999, por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 4252 de 1997 y 4445 de 1996 y se dictan unas disposiciones complementarias.
Número de Boletín | 43598 |
por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 4252 de 1997 y 4445 de 1996 y se dictan unas disposiciones complementarias.
El Ministro de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el literal d) del artículo 9 de la Ley 10 de 1990, los numerales 2 y 3 del artículo 173 y el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 10 y 13 del Decreto 2174 de 1996,
RESUELVE:
CONSULTA EXTERNA - GENERALIDADES
CONSULTA EXTERNA OFTALMOLOGIA
CONSULTA EXTERNA OTORRINOLARINGOLOGIA
CONSULTA EXTERNA OPTOMETRIA
CONSULTA EXTERNA ODONTOLOGIA
URGENCIAS (BAJA (1))
URGENCIAS (ALTA (3))
HOSPITALIZACION GENERALIDADES
SALUD MENTAL UNIDAD DE CUIDADOS ESPECIALES
SALUD MENTAL UNIDAD DE CUIDADOS GENERALES
HOSPITALIZACION - CUIDADO INTERMEDIO
CUIDADO INTENSIVO ADULTO
HOSPITALIZACION- UNIDAD DE CUIDADO BASICO NEONATAL
CUIDADO INTERMEDIO NEONATAL
HOSPITALIZACION- CUIDADO INTENSIVO NEONATAL
CIRUGIA BAJA (1)
CIRUGIA MEDIANA (2)
CIRUGIA ALTA (3)
ESTERILIZACION
SALA DE PARTO
FONOAUDIOLOGIA Y TERAPIA DEL LENGUAJE.
TERAPIA OCUPACIONAL
TERAPIA FISICA
TERAPIA RESPIRATORIA
PROTESIS Y ORTESIS
Parágrafo. Las fichas correspondientes a los servicios señalados en este artículo, se encuentran en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución.
Artículo 12. Plan de cumplimiento. Cuando se verifique que un prestador de servicios de salud incumple total o parcialmente con uno o varios requisitos, en uno o varios servicios considerados críticos por la Dirección de Salud, en el mantenimiento de la oferta existente en la jurisdicción, el prestador de servicios debe establecer, en coordinación con la Dirección de Salud competente, un plan de cumplimiento de dicho (s) requisito (s), cuyo plazo máximo no podrá exceder de dieciocho (18) meses.
Para la Declaración de Requisitos Esenciales por Grupos de Práctica Profesional que ofrezcan servicios de salud y no posean infraestructura física propia, se adopta el formato respectivo el cual hace parte integral de la presente resolución. Con base en este formato se mantendrá actualizado el Registro Especial de Instituciones de salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10 de 1990 y en sus normas reglamentarias.
Parágrafo 1º. El formato para la Declaración de Requisitos Esenciales por Grupos de Práctica Profesional que no posean infraestructura física propia, tiene los mismos efectos y se sujeta a los trámites previstos para el formato de que trata la Resolución 4252 de 1997 para la declaración de requisitos esenciales
Parágrafo 2º. Los grupos de práctica profesional que sin poseer infraestructura física propia presten servicios de salud y a la fecha de expedición de la presente resolución, hayan declarado en el formato general para prestadores de servicios contenido en el anexo técnico de la resolución 4252 de 1997, no necesitarán actualizar dicha declaración hasta que se cumpla el término de ésta o se presenten modificaciones en lo declarado.
Parágrafo 3º. Los grupos de práctica profesional que posean infraestructura física propia y los profesionales independientes continuarán presentando la declaración de requisitos esenciales en el formato previsto en la Resolución 4252 de 1997.
Las Direcciones de salud competentes deben adecuar el Registro Especial de Instituciones de manera que incorporen todas las variables que se establecen en el formato para la Declaración de Requisitos Esenciales para la prestación de servicios de Salud por Grupos de Práctica Profesional, que no posean infraestructura física propia, de acuerdo con las directrices impartidas por la División de Registro y Acreditación del Ministerio de Salud o quien haga sus veces.
Las Direcciones de Salud competentes deberán, mediante acto administrativo, definir los servicios que son críticos para mantener una adecuada oferta de servicios de salud dentro de su jurisdicción, a fin de garantizar la atención a la población.
Parágrafo. Las Direcciones de Salud competentes deberán mantener actualizada la definición de servicios críticos para su territorio con una periodicidad anual.
"Artículo 49. Plazos para traslados de instituciones prestadoras de servicios de salud.
A las instituciones prestadoras de servicios de salud que a la fecha de vigencia de la presente resolución, funcionen en edificaciones no susceptibles de cumplir con las normas de la Ley 09 de 1979, de las Resoluciones 4445 de 1996, 4252 de 1997 y de la presente resolución, ya sea mediante modificaciones o ampliaciones, la Dirección de Salud competente, previo el estudio de la situación y las características de cada caso, fijará los plazos que de común acuerdo resulten necesarios para su traslado.
Parágrafo 1º. Toda nueva construcción destinada a cumplir las funciones de Institución Prestadora de Servicios de Salud debe cumplir en su totalidad con los requisitos establecidos en la Resolución 4445 de 1996.
Parágrafo 2º. Cuando las edificaciones destinadas a cumplir la función de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, construidas con anterioridad a la vigencia de la Resolución 4445 de 1996, no cumplan con los requisitos en ella previstos y sean susceptibles de adaptarse a la norma, las respectivas instituciones deberán establecer un plan de cumplimiento en coordinación con la Dirección de Salud competente, cuya duración podrá fijarse, de acuerdo con la magnitud de las adecuaciones requeridas.
La Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, orientará y coordinará todo lo relacionado con las diferencias técnicas y operativas que se presenten entre el prestador de servicios y la Dirección de Salud competente, en el desarrollo y cumplimiento de las normas de la presente resolución y de las Resoluciones 4445 de 1996 y 4252 de 1997.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C. a 28 de enero de 1999.
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez,
ANEXO TECNICO
REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD
AREA: ASISTENCIAL
UNIDAD FUNCIONAL: AMBULATORIA
SERVICIO: CONSULTA EXTERNA - GENERALIDADES
COMPLEJIDAD: BAJA (1)- MEDIANA (2)- ALTA (3)
PARA CONSULTORIOS UNICOS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES:
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INFRAESTRUCTURA FISICA
1.1 Sala de espera, recepción, citas
1.2 Baño para el público
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RECURSO HUMANO
2.1 Personal profesional Médico y de Enfermería de acuerdo con el tipo de consulta que ofrece y a la demanda que se presenta. Para Medicina General máximo 4 consultas hora/médico. Para Medicina Especializada máximo 3 consultas hora/médico.
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DOTACION
Cada consultorio debe disponer de los siguientes elementos:
3.1 Escritorio y silla
3.2 Sillas para pacientes
3.3 Mesa fija para examen y escalerilla
3.4 Equipo de órganos por área de consulta (solo para consultorios médicos)
3.5 Mesa auxiliar
3.6 Recipiente para desechos
3.7 Fonendoscopio y tensiómetro (solo para consultorios médicos)
3.8 Balanza y tallímetro (solo para consultorios médicos y de nutrición)
3.9 Linterna y termómetro (solo para consultorios médicos)
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PROCEDIMIENTOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS
4.1 Manual de funciones si tiene personal adicional al profesional independiente.
4.2 Recepción y registro del paciente para su asignación a la consulta
4.3 Historia Clínica a todos los usuarios atendidos
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REGISTROS PARA EL SISTEMA DE INFORMACION
5.1 Gestión Administrativa
5.1.1 Registro de asignación de citas
5.1.2 Registro y reporte de enfermedades de notificación obligatoria
5.1.3 Registro diario de consultas por paciente atendido
5.1.4 Registro de actividades desarrolladas en programas de promoción y prevención (solo para prestadores en los que aplique).
5.1.5 Historia Clínica única
5.2 Atención al Usuario
5.2.1 Identificación de los servicios que ofrece
5.2.2 Utilización de los servicios
5.2.3 Fijación de horarios de atención
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TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
Disponer de los elementos necesarios para la comunicación y el traslado del usuario, cuando así lo requiera su condición
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AUDITORIA DE SERVICIOS
7.6 Registros de complicaciones posquirúrgicas y poshospitalarias.
PARA INSTITUCIONES
Las generalidades de consultorio de profesional independiente más:
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