Resolución número 716 de 2015, por la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la Infraestructura Vial Carretera Concesionada y Férrea que se encuentran a cargo de la Entidad - 8 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 573572034

Resolución número 716 de 2015, por la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la Infraestructura Vial Carretera Concesionada y Férrea que se encuentran a cargo de la Entidad

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Infraestructura
Número de Boletín49537

El Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, en ejercicio de las atribuciones, en especial las conferidas en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto número 4165 de 3 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Nacional:

"El territorio, con los bienes públicos que de él formanparte, pertenecen a la Nación".

Que el Código Civil Colombiano, artículo 679 dispone: "(...) Nadie podrá construir, sino con permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión", y el artículo 682 que establece: "Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que hayan obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana (...)" .

Que los artículos y de la Ley 76 del 15 de noviembre de 1920, establecen parámetros para la construcción de obras en zonas contiguas al eje de la vía férrea.

Que el artículo 6º del Decreto número 1075 del 1º de abril de 1954, adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, estableció que: "siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública, con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea, y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los Ferrocarriles'".

Que la Ley 146 del 31 de diciembre 1963, precisó los criterios para la construcción de vías con el fin de evitar la existencia de los pasos a nivel sobre las vías férreas.

Que la Ley 142 del 11 de julio de 1994, al tenor literal del artículo 27 estipula que:

"(...) las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quién debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar"; y en su artículo 28 dispone que: "Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales (...)".

Que la Ley 388 del 18 de julio de 1997, establece en su artículo 3º que: "(...) entre los fines del ordenamiento del territorio están los de posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la

vivienday los servicios públicos domiciliarios'"; en su artículo 9911: "(...) que se requiere licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento (...)", y en su artículo 100: "(...) La adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición de las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia (...)".

Que la Ley 1228 del 16 de julio de 2008, estableció las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional, y determinó algunos criterios para la adquisición, el uso y la ocupación de las mismas. La cual fue reglamentada mediante los Decretos números 1389 del 22 de abril de 2009 y

2976 del 6 de agosto de 2010.

Que la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, en el artículo 55 dispone: "(...) Modifíquese el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1228 de 2008 y adiciónese un parágrafo 4º a dicha disposición.

El parágrafo 2º del artículo de la Ley 1228 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo 2º. "EI ancho de la franja o retiro que en el artículo 2º de la Ley 1228 de 2008 se determina para cada una de las anteriores categorías de vías, constituye zonas de reserva o de exclusión para carreteras, y por lo tanto se prohíbe realizar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas, salvo aquellas que se encuentren concebidas integralmente en el proyecto de infraestructura de transporte como despliegue de redes de servicios públicos, tecnologías de la información y de las comunicaciones o de la industria del petróleo, o que no exista expansión de infraestructura de transporte prevista en el correspondiente plan de desarrollo.

La entidad estructuradora del proyecto de infraestructura de transporte o responsable del corredor vial, previa solicitud del competente, revisará la conveniencia técnica, tecnológica, legal y financiera de la instalación de estas redes y aprobará las condiciones de su instalación.

La instalación de redes públicas en el ancho de la franja o retiro, en ningún caso podrá impedir u obstaculizar la ampliación o expansión de la infraestructura de transporte.

Para los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como construcciones o mejoras todas las actividades de construcción de nuevas edificaciones o de edificaciones existentes, que requieran licencia de construcción y sus modalidades en los términos previstos en las normas vigentes sobre la materia.

Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad vigente para el otorgamiento de licencias ambientales, licencias de intervención y ocupación del espacio público y demás permisos y autorizaciones por parte de las autoridades correspondientes, la entidad pública que tenga a cargo la vía dentro de la zona de exclusión de que trata el artículo 2º de la Ley 1228 de 2008 para otorgar permisos para la construcción de accesos, instalación de tuberías, redes de servicios públicos, canalizaciones, ductos, obras destinadas a seguridad vial, traslado de postes, transporte de hidrocarburos o

1 Modificado por el artículo 182, Decreto Nacional 019 de 2012.

cruces de redes eléctricas de alta, media o baja tensión, deberá establecer los requisitos que debe cumplir el interesado en el trámite correspondiente"(...).

Adiciónese un parágrafo 4º al artículo 1º de la Ley 1228 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo 4º. "La Policía Nacional de Carreteras será competente para hacer respetar el derecho de vía sobre la Red Vial Nacional. Para el efecto podrá crear zonas de aislamiento y efectuar operativos, sobre las fajas de retiro para ejercer sus diferentes funciones (...)".

Que de conformidad con las funciones que le asignó el Decreto número 1800 de 2003, el Instituto Nacional de Concesiones expidió las resoluciones: (i) Número 063 del 8 de octubre de 2003 "por la cual se fija el procedimiento para el trámite y otorgamiento de permisos para la ocupación temporal mediante la construcción de accesos, de tuberías, redes de servicios públicos, canalizaciones, obras destinadas a seguridad vial, traslado de postes, cruce de redes eléctricas de alta, media o baja tensión, en la infraestructura vial de carreteras concesionadas". (ii) Número 241 del 24 de mayo de 2011 "por medio de la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención de la infraestructura férrea nacional concesionadd".

Que mediante el Decreto número 4165 del 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, Agenda Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte que tiene por objeto según lo previsto en el artículo 3º ibídem: "(...) planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público-Privada (APP) para el diseño, construcción mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público-privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que requiera la distribución de funciones y competencias y su asignación"; en su artículo 4º, numeral 15, que es una función de la Agencia Nacional de Infraestructura: "(...) realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley"; y en el numeral 9 del artículo 11 prevé lo siguiente: 9. Ordenar los gastos, expedir los actos y celebrar los convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, así como con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para el cumplimiento del objeto y funciones de la Agencia".

Que por la Ley 527 del 18 de agosto 1999 se reglamenta el acceso y uso de mensaje de datos de comercio electrónico, firmas digitales y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones, y mediante su Decreto reglamentario 2364 del 22 de noviembre de 2012, se reglamenta el artículo 7º, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones.

Que la Ley 1437...

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