Resolución número 79980 de 2015, por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado 'Mini Gelatinas' cause daño o perjuicio a los consumidores. Radicación: 14-205030 - 9 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 584798230

Resolución número 79980 de 2015, por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado 'Mini Gelatinas' cause daño o perjuicio a los consumidores. Radicación: 14-205030

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín49660

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011, los numerales 22, 61 y 62 del artículo 1º y artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015 y por el término de sesenta (60) días contabilizados a partir de su publicación en el Diario Oficial -lo que ocurrió el 8 de julio de 2015 en la Edición número 49.567-, se ordenó prohibir de manera inmediata y preventiva, mientras se surte la investigación que corresponde, la producción y comercialización del producto denominado: "Mini Gelatina" "Gel Saborizado de Gelatina" "Gelatina Variedad con Fruta" "Mini Gelatina de Fruta" "Mini Fruity Gels" "Mini Fruit Jelly" o "Mini Fruit Bites", con independencia de su marca, referencia o el uso de otras denominaciones.

Segundo. Que en la referida resolución también se ordenó prohibir de manera inmediata y preventiva, mientras se surte la investigación que corresponde, la producción y comercialización de todas las marcas y referencias del producto denominado genéricamente en esta actuación administrativa como "Mini Gelatina" o "Gel Saborizado de Gelatina", cuyas características físicas y químicas resulten iguales o equivalentes con las descritas en el numeral 6.1. de la parte motiva de la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015.

Tercero. Que en el mismo acto administrativo se concedió un término de quince (15) días hábiles, el cual corrió simultáneamente con el de la prohibición de comercialización, a fin de recibir comentarios, opiniones, sugerencias, observaciones y propuestas de todos aquellos que tuvieran interés directo en la producción y comercialización del producto denominado genéricamente: "Mini Gelatina" "Gel Saborizado de Gelatina" "Gelatina Variedad con Fruta" "Mini Gelatina de Fruta" "Mini Fruity Gels" "Mini Fruit Jelly" o "Mini Fruit Bites", para que manifestaran sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo.

A la par, se advirtió a todos aquellos que tuvieran reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el producto referido, que los informaran a la Entidad dentro del mismo plazo.

Cuarto. De la participación ciudadana. Que dentro del término fijado para efectuar la participación ciudadana, se presentaron las intervenciones que a continuación se resumen:

4.1. Intervención Corporación del Valle Metropolitano S. A.

La señora Jane Yu Sun Tang, ciudadana costarricense, identificada con la cédula de identidad número 8-0081-0385, en su condición de secretaria con facultades de apoderada de la Corporación del Valle Metropolitano S. A., distinguida con la cédula de persona jurídica 3-101-207503, a través del escrito fechado el 15 de julio de 2015 (folios 507 a 515 y 1008 a 1009), manifiesta que la sociedad que representa se dedica a la fabricación, comercialización y exportación de "(...) un tipo específico de dichas mini gelatinas1", siendo uno de los destinos de exportación la República de Colombia.

Asimismo, argumenta que la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por la cual se decidió: prohibir de manera inmediata y preventiva la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado: "Mini Gelatina" "Gel Saborizado de Gelatina" "Gelatina Variedad con Fruta" "Mini Gelatina de Fruta" "Mini Fruity Gels" "Mini Fruit Jelly" o "Mini Fruit Bites", tuvo como motivo la peligrosidad que representa el ingrediente contenido en el referido producto denominado Konjac, pero que, para el caso de los bienes que son producidos por la Corporación del Valle Metropolitano S. A., no se utiliza el mismo, toda vez que señala que en el proceso de producción de las mini gelatinas que son objeto de exportación al mercado colombiano, se agrega el aditivo alimentario "Carraginina", que según la referida sociedad, provocan que la gelatina sea mucho más blanda y pueda "(.) incluso deshacerse en la boca o en las vías respiratorias2".

Finalmente señala que en el país de Costa Rica desde el 6 de agosto del año 2003, por medio del Decreto 31331-S, el Presidente de la mencionada República, prohibió la importación, distribución y comercialización de mini gelatinas que contengan el aditivo alimentario denominado Konjac y cuyo tamaño "sea menor o igual a 4,5 cm de diámetro en su sección ecuatorial para productos esféricos o casi esféricos o menor o igual a 3,2 cm cuando se trata de productos no esféricos3", por lo que afirma que en dicha nación, no se producen, comercializan ni importan dichos productos alimenticios que contengan Konjac4.

4.2. Intervención Grupo Galileo S.A.S.

Mediante el escrito radicado bajo el número 14-205030- -00134-0003 de fecha 24 de julio de 2015 (folios 570 a 580), el señor Daniel Bermúdez Rojas, en su condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR