Resolución número 9 1308 de 2014, por la cual se expide el Reglamento Técnico para el uso de Sistemas de Rastreo y Precintos Electrónicos para el transporte terrestre, fluvialy marítimo de combustibles líquidos en las Zonas de Frontera, las zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes y los municipios ubicados en el Magdalena Medio y se establecen otras disposiciones - 27 de Noviembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 546347118

Resolución número 9 1308 de 2014, por la cual se expide el Reglamento Técnico para el uso de Sistemas de Rastreo y Precintos Electrónicos para el transporte terrestre, fluvialy marítimo de combustibles líquidos en las Zonas de Frontera, las zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes y los municipios ubicados en el Magdalena Medio y se establecen otras disposiciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49348

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 212 del Decreto Legislativo 1056 del 20 de abril de 1953, los Decretos números 4299 del 25 de noviembre de 2005 y 381 del 16 de febrero de 2012 modificado y adicionado por el 1617 del 30 de julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo y el numeral 4 del artículo del Decreto número 381 del 16 de febrero de 2012 establecen que el Ministerio de Minas y Energía debe formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles, así como expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.

Que el parágrafo del artículo 18 del Decreto número 4299 del 25 de noviembre de 2005, modificado por el artículo 16 del Decreto número 1333 del 19 de abril de 2007, establece que los carrotanques destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como zona de frontera, los de control por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado.

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 del 31 de mayo de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto número 2272 del 4 de octubre de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente, de los productos en él indicados, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución número 019 del 30 de octubre de 2008, la cual fue subrogada por la Resolución número 0009 del 24 de junio de 2009 y esta a su vez fue modificada por la Resolución número 022 del 20 de noviembre de 2009, a través de la cual se unificó la reglamentación para la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias sometidas a control especial, estableciendo en su artículo 35 los requisitos mínimos para los vehículos que transportan combustibles, considerando entre otros, que deben poseer un sistema de sellos electrónicos de seguridad y de control satelital de geoposicionamiento global GPS, para los efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento en que se requiera.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del tres (3) de junio de 2014 al veinticinco (25) de junio de 2014 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que mediante la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 Colombia aprobó el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC).

Que a través de la Ley 172 del 20 de diciembre de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscrito el 13 de junio de 1994, (G-3); y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión número 376 del 18 de abril de 1995, modificada por la Decisión número 419 del 30 de julio de 1997, con la cual se estableció el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología.

Que en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 del 18 de abril de 1995, establecen que los países miembros podrán elaborar los reglamentos técnicos para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional, proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal, proteger el medio ambiente, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que mediante oficio con radicado número 2014054966 del 26-08-2014, el Ministerio de Minas y Energía, solicitó a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo de que trata el artículo 2º del Decreto número 1844 del 29 de agosto de 2013.

Que en cumplimiento a lo señalado en el considerando anterior, mediante oficio 2014059688 del 12-09-2014 radicado en este Ministerio, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que: ".. .a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, no es un Reglamento Técnico, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2º del Decreto número 1844 del 29 de agosto de 2013. Adicionalmente, debido a que el proyecto hace referencia a medidas de seguridad para el transporte de combustibles en el país, no fija requisitos de producto, ni corresponde a un producto que se pueda comercializar a nivel internacional, dicho proyecto de resolución no requiere del concepto previo que indica el Decreto número 1844 de 2013, ni tampoco requiere de surtir el proceso de notificación internacional".

Que sometido el proyecto al concepto de que trata el artículo 7º de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, reglamentado por el Decreto número 2897 del 5 de agosto de 2010, mediante oficio 14-195211-4-0 del 22 de septiembre de 2014, radicado en este Ministerio con el número 2014062083 del 23-09-2014, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que "(...) En conclusión, la SIC considera que la imposición de una obligación de uso de sellos o precintos electrónicos y sistema de rastreo, a los vehículos que transportan combustible en las zonas de riesgo, puede aumentar los costos e impactar la libre competencia. Sin embargo, la SIC entiende las razones de política pública identificadas por el Minminas y que justifican la medida." Así mismo "...recomienda al Ministerio de Minas y Energía estudiar la posibilidad de modificar el parágrafo transitorio..., con el fin de extender el plazo de 6 meses para cumplir con las obligaciones de uso de sellos o precintos electrónicos y sistemas de rastreo, a las empresas que transporten combustible en las zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes y los municipios ubicados en elMagdalenaMedio...".

Que el Ministerio de Minas y Energía se mantiene en el plazo señalado, en atención a las circunstancias de desvío de combustibles que se han evidenciado, haciendo necesaria la implementación de los sistemas de control que se estipulan en el presente acto administrativo, en el menor tiempo posible.

Que en concordancia con lo anterior, se hace necesario establecer el Reglamento Técnico que contenga los procedimientos, mecanismos, términos y condiciones para la instalación y el funcionamiento de los sistemas de rastreo en los vehículos destinados al transporte de combustibles en zonas de frontera, en las zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes y en los municipios ubicados en el Magdalena Medio, así como el correspondiente control de los sellos y precintos electrónicos y el otorgamiento, renovación y cancelación de los Registros de Operación de las Empresas Prestadoras del Servicio de Rastreo y Monitoreo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer para los vehículos terrestres, fluviales y marítimos que transporten combustibles en zonas de frontera, en las zonas sometidas al control del Consejo Nacional de Estupefacientes y en los municipios ubicados en el Magdalena Medio, la obligación de uso de sellos o precintos electrónicos y sistemas de rastreo, que registren permanentemente la localización de carrotanques, artefactos navales o naves, el estado de sus válvulas y compartimientos, así como los accesos a los tanques que contienen combustible transportado, durante su tránsito entre las instalaciones del remitente hasta las instalaciones del receptor, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto número 4299 del 25 de noviembre de 2005 modificado por el artículo 16 del Decreto número 1333 del 19 de abril de 2007.

Parágrafo. Las disposiciones del presente reglamento aplicarán sin perjuicio de las demás regulaciones que la Dirección General Marítima (Dimar) y el Ministerio de Transporte, expidan dentro de sus competencias para las naves de transporte fluvial y marítimo de combustibles, y el tránsito por carreteras respectivamente.

Artículo 2º Definiciones.

Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán...

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