Resolución número sspd - 20151300020385 de 2015, por la cual se establecen los requerimientos de información del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), en la fecha de transición para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, clasificados en: Grupo 2, voluntarias Grupo 1 o Resolución 414 de la Contaduría General de la Nación - 6 de Agosto de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 579973258

Resolución número sspd - 20151300020385 de 2015, por la cual se establecen los requerimientos de información del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), en la fecha de transición para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, clasificados en: Grupo 2, voluntarias Grupo 1 o Resolución 414 de la Contaduría General de la Nación

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín49596

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, en ejercicio de su función legislativa, expidió la Ley

1314 de 20091, en cuyo artículo 6º estableció como autoridades de regulación y normalización técnica, a la Contaduría General de la Nación, en materia de contabilidad pública y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, quienes obrando conjuntamente, deben expedir principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información.

Que el artículo 10 ibídem, señala igualmente, que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que por su parte el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1314 citada, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió los Decretos Reglamentarios 2706 y 2784 de 2012, modificados por los Decretos 3019, 3023 y 3024 del 27 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se introdujeron cambios sobre los parámetros de definición de microempresas Grupo 3, se modificó parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para el Grupo 1, y se efectuaron otras modificaciones para el Grupo 1.

Que el artículo 12 de la referida ley, determina que las autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico, sean homogéneas, consistentes y comparables.

Que el Decreto 3022 de 2013 establece el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 2, señala en el numeral 3 del artículo 3º, que el Estado de Situación Financiera de Apertura, en adelante ESFA, para las empresas clasificadas en el grupo 2, es aquel en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo los activos, pasivos y patrimonio, que su fecha de corte es la fecha de transición, es decir, el 1º de enero de 2015 y que este estado no será divulgado al público ni tendrá efectos legales al momento de su emisión.

Que el parágrafo 4º ibídem establece que las entidades que conforman el grupo 2, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al grupo 1, y para el efecto podrán sujetarse al cronograma establecido en el grupo 2, decisión que debió ser informada a esta Superintendencia, en el plazo máximo establecido en el Decreto 2129 de 2014, es decir, antes del 31 de diciembre de 2014.

Que el parágrafo 3º ibídem establece que las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio aplicable a Grupo 2, para lo cual se sujetarán al cronograma establecido para el grupo 2, decisión que debe ser informada a esta Superintendencia.

Que la Contaduría General de la Nación, expidió la Resolución número 414 del 8 de septiembre de 2014, por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones, indicando que estas empresas deberán acatar el cronograma y demás linea-mientos que establezca dicha entidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009.

Que la Resolución 414 referida, señala en el artículo 3, que los prestadores a quienes les aplica el marco normativo contenido en la misma, deben preparar el Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), antes del 1º de enero de 2015, es decir, aquel estado en que por primera vez se miden los activos pasivos y patrimonio de acuerdo con los criterios del nuevo marco normativo, el cual no será divulgado al público, ni tendrá efectos legales al momento de su emisión.

Que el parágrafo 2º del artículo 2º ibídem establece las condiciones para que una entidad sujeta al ámbito de aplicación de la resolución mencionada pueda optar por la aplicación del marco normativo del Decreto 3022 de 2013.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del Sistema Único de Información (SUI).

Que en mérito de lo expuesto, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

RESUELVE:

Artículo 1º Ámbito de aplicación. La presente resolución es aplicable a quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y se encuentran clasificados en el Grupo 2, voluntarias grupo 1 y en la Resolución 414 de la Contaduría General de la Nación.

1 "por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento".

Artículo 2º Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA).

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben presentar la información correspondiente al Estado de Situación Financiera de Apertura, de acuerdo con el cronograma de aplicación y el marco técnico normativo de las NIF que aplique según su clasificación, a 1º de enero de 2015, información que no será divulgada al público, ni tendrá efectos legales y solo será utilizada en los términos establecidos por las normas citadas.

Parágrafo 1º. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios del Grupo 2 y voluntarias grupo 1, que conforme a los requerimientos de la adopción por primera vez, utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición y entreguen estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no deberán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura. Estas empresas deberán presentar la información correspondiente contenida en el Anexo que hace parte del presente acto administrativo.

Parágrafo 2º. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que deben elaborar estados financieros consolidados en los términos del marco normativo de NIF, deben presentar la información contenida en el Anexo que hace parte del presente acto administrativo.

Artículo 3º Requerimientos de información (ESFA).

Para el seguimiento al proceso de convergencia hacia NIIF que debe efectuar esta Superintendencia a sus vigilados, de conformidad con el cronograma de aplicación del marco técnico normativo de las NIF, los prestadores de servicios públicos domiciliarios anteriormente referidos, deberán reportar la información relacionada con el ESFA, a través del Sistema Único de Información (SUI), en el sitio web www.sui.gov.co, de acuerdo con las especificaciones señaladas en el Anexo que hace parte integral del presente acto administrativo, de acuerdo con los siguientes plazos:

ÚLTIMO DÍGITO DEL ID FECHA MÁXIMA DE REPORTE
0 - 1 31 de agosto de 2015
2 - 3 28 de agosto de 2015
4 - 5 27 de agosto de 2015
6 - 7 26 de agosto de 2015
8 - 9 25 de agosto de 2015

Para el cargue de la información, los prestadores habilitados en cada uno de los grupos antes descritos, serán aquellos que informaron a esta entidad su inclusión en dichos grupos y de acuerdo con la información que reposa en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), en cumplimiento de los requisitos establecidos en el periodo de preparación obligatoria, de acuerdo con lo señalado en las normas antes mencionadas.

Artículo 4º Naturaleza de la información.

La información una vez se encuentre en estado "Certificado", se entiende avalada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios y es responsabilidad del Representante Legal. La información debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser de alta calidad y confiabilidad;

  2. Presentarse de forma oportuna;

  3. Establecer las herramientas de control y monitoreo, así como los soportes sustentados y disponibles para consulta y revisión de esta Superintendencia o de cualquier otra autoridad, en el caso de ser requerida.

Artículo 5º La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Patricia Duque Cruz.

ANEXO

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