Resolución número sspd - 20154400008895 de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza por improcedente el de apelación. Expediente: 2013440350600043E - 15 de Mayo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 570419802

Resolución número sspd - 20154400008895 de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza por improcedente el de apelación. Expediente: 2013440350600043E

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín49512

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 del 2001, el Decreto número 990 de 2002, y la ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES

Primero. Agotada la etapa de descargos, y con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Superintendente de Servicios Públicos, mediante la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06, resolvió la Investigación Administrativa número 2013440350600043E, imponiendo a la empresa Giscol Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos, identificada con NIT 9001757067, sanción consistente en la Prohibición de la Prestación de Servicios Públicos, directa o indirectamente, por un término de diez (10) años, que se contarán a partir de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución sancionatoria.

Segundo. Con el fin de notificar personalmente la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06, se envió citación al representante legal de la empresa Giscol Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos, mediante oficio SSPD número 20145000738101 del 20 de noviembre de 2014, advirtiéndole que en caso de no comparecer personalmente, se notificaría la decisión mediante aviso, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero. No obstante lo anterior y ante la no comparecencia del representante legal de la prestadora, la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06, fue notificada por aviso, enviado por oficio radicado bajo el número 20145000753491 del 28 de noviembre de 2014, el cual fue remitido y entregado a la prestadora el mismo día, según constancia que hace parte integral del expediente.

Cuarto. Mediante escrito radicado bajo el consecutivo número 20145290686952 del 2014-12-15, el señor Carlos Vitalino Sánchez Beltrán, en calidad de representante legal, de la empresa Giscol Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06. Junto con el recurso, la prestadora aportó pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta dentro de la actuación administrativa, y solicitó la práctica de otras.

Quinto. En atención a lo prescrito por el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los recursos se resolverán de plano salvo cuando haya solicitudes probatorias, mediante Auto de fecha once (11) de marzo de 2015, el cual fue notificado por estado, se resolvieron las solicitudes probatorias incoadas por la empresa en su escrito de recurso, en el sentido de rechazar las mismas. El Auto fue además comunicado a la prestadora mediante oficio radicado número 20154400136691 del 11 de marzo de 2015, el cual fue remitido el día 13 de marzo de 2015, a través de la planilla número 201503506, según constancia que hace parte integral del expediente.

Por lo anterior el Despacho procede a pronunciarse de fondo sobre el recurso propuesto.

  1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

    Como se expresó en los antecedentes, bajo el radicado número 20145290686952 del 2014-12-15, la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06, sustentado en varios argumentos los cuales serán analizados en el siguiente capítulo.

    2.1 Situación Probatoria:

    2.1.1. Pruebas aportadas por la empresa con posterioridad a la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06.

    1. Oficio enviado por la Empresa Giscol Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos a la empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado SAESP, EISPD, identificado bajo el radicado GG-175-14 del 15 de septiembre de 2012, y que tiene como asunto "Pendiente de la EISPD para Superar Grave Crisis en Operación" . (5 Folios).

    2. Oficio enviado por la empresa Giscol Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, identificado bajo el radicado GG-177-14 del 17 de septiembre de 2014, y que tiene como asunto "Crítica Situación de Mora General en Pagos a Trabajadores y Proveedores con Grave Riesgo en Prestación del Servicio de Acueducto a Poblaciones Vulnerables" . (2 Folios).

    3. Oficio enviado por la empresa Giscol Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, identificado bajo el radicado GG-177-14 del 20 de septiembre de 2012, y que tiene como asunto "Asuntos pendientes para Superar Grave Crisis en Operación" . (12 Folios).

    Las anteriores pruebas, en su valor legal fueron integradas al expediente mediante el auto que resolvió las solicitudes probatorias incoadas con los recursos que nos ocupan, y serán tenidas en cuenta dentro del análisis que este Despacho realizará de los argumentos y solicitudes presentadas por la empresa.

    2.1.2. Pruebas solicitadas por la empresa con posterioridad a la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06.

    Como se anunció en los antecedentes, mediante escrito radicado bajo el consecutivo número 20145290686952 del 2014-12-15, el señor Carlos Vitalino Sánchez Beltrán, en calidad de representante legal, de la empresa Giscol Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SSPD número 20144400048025 del 2014-11-06, solicitando la práctica de varias pruebas testimoniales, solicitud esta que fue estudiada y rechazada a través del auto de pruebas previamente mencionado.

    Debe sumarse a lo anterior, que en virtud de lo prescrito por el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los recursos se resolverán de plano salvo cuando haya solicitudes probatorias, esta entidad, mediante Auto de fecha once (11) de marzo de 2015, el cual fue notificado por estado, resolvió las solicitudes probatorias incoadas por la empresa en su escrito de recurso, esto es, la referidas a las solicitudes testimoniales en el sentido de rechazar las mismas, teniendo en cuenta que no fueron útiles, conducentes ni pertinentes.

    Adicionalmente, las solicitudes planteadas con el recurso no cumplieron con los requisitos de precisar los nombres de las personas cuyos testimonios se solicitan, ni mucho menos el de señalar el domicilio o residencia de los mismos, por lo que al no cumplir con los requisitos formales para la solicitud de testimonios consagrados en el artículo 212 del Código General del Proceso resultó imperioso su rechazo.

    Claro lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la empresa.

  2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

    Procede el Despacho a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la empresa en su Recurso, en el orden en que fueron propuestos:

    Primer argumento

    La empresa de manera simultánea sustenta el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Acto Administrativo sancionatorio, respecto de lo cual, lo primero que debe advertir el Despacho, es que el recurso de apelación impetrado es improcedente por las siguientes razones:

    La Constitución Política se ha ocupado del tema de la delegación, especialmente en los artículos 209 a 211, determinando las condiciones generales en que dicha figura puede ejercitarse por parte de las autoridades administrativas; particularmente, el artículo 211 el cual dispone lo siguiente:

    "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades...".

    Del precepto constitucional señalado se colige que en relación con el Presidente de la República, la delegación únicamente procederá frente a aquellas funciones que la ley expresamente le permita delegar, es decir, que no podrá desprenderse de aquellas en donde no exista dicha autorización; a contrario sensu, las demás autoridades administrativas, entre las cuales se cuentan las superintendencias, podrán ejercer dicha facultad, en relación con todas sus competencias, excepto aquellas que en virtud de prohibición legal no se puedan delegar.

    En otras palabras, mientras que al Presidente de la República sólo le es posible delegar las funciones que la ley le autoriza expresamente, a las demás autoridades administrativas les es posible delegar todas sus competencias, salvo las que sean expresamente prohibidas por la ley, de donde se concluye, que la delegación únicamente en materia presidencial es restrictiva, siendo amplia en los restantes casos.

    De esa manera, la delegación debe entenderse como una forma a través de la cual se desarrolla la función administrativa, que en aras de lograr la eficacia y agilidad de la misma, permite la transferencia de determinadas funciones que por mandato legal se encuentran en cabeza de un determinado funcionario.

    En lo que tiene que ver con las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, asignadas al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, no existe norma que limite su capacidad de delegación, por lo que valga concluir que el Superintendente puede delegar todas sus funciones, sin perjuicio de que pueda, en cualquier momento, reasumir las funciones delegadas, conclusión esta que se deriva de lo contemplado en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 que sobre el...

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