Resolución número 000022 de 2013, por la cual se ordena la revocatoria parcial del certificado de habilitación para la operación y administración de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud en el departamento de Amazonas a Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, identificada con el NIT. 830006404-0 - 15 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 422552878

Resolución número 000022 de 2013, por la cual se ordena la revocatoria parcial del certificado de habilitación para la operación y administración de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud en el departamento de Amazonas a Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, identificada con el NIT. 830006404-0

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín48705

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el inciso 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993; el artículo 16 del Decreto número 514 de 2004, modificado por el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008; el artículo 5º del Decreto número 506 de 2005; la Ley 1122 de 2007; el artículo 4º numeral 6, artículo 5º numerales 8 y 25, artículo 8º numerales 9 y 42 del Decreto número 1018 de 2007 y la Ley 1438 de2011, y

CONSIDERANDO:

  1. Consideraciones generales

    1.1 Facultades de revocatoria o suspensión del certificado de autorización otorgado a EPS

    A la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades para, revocar total o parcialmente y suspender el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o para revocar total o parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS-S", cualquiera sea la naturaleza jurídica de la entidad.

    El inciso 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta a esta Superintendencia para revocar o suspender el certificado de autorización que hubiere otorgado a las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes casos:

    "1. Petición de la Entidad Promotora de Salud. (Negrillay subrayado fuera de texto)

    2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

    3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

    4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

    5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

    Conforme al numeral 1, del artículo del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud revocará, totalmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado,

    cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:

    1. La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;

      b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;

      c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;

      d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;

      e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

      f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;

      g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;

      h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.

      Mientras que, el numeral 2, del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008, establece que la Superintendencia Nacional de Salud revocará, parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:

    2. Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar;

      b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la red prestadora de servicios departamental dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.

      Sin pperjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria pparcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no ppueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida". (Subrayado y negrilla nuestro).

      Así mismo y en concordancia con lo anterior, el artículo 5º del Decreto número 506 de 2005, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refiere el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, (como es el caso del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011), reglamentarias, (como lo definido por los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008), o estatutarias vigentes, la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

      La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.

  2. Antecedentes del asunto sub exámine

    2.1 Marco jurídico

    El artículo 5º del Decreto número 506 de 2005, referente a la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación, determinó las causas y la consecuencia del incumplimiento a las condiciones de habilitación, como es la suspensión del certificado de funcionamiento (para EPS del Régimen Contributivo) y la revocatoria de la habilitación (para EPS del Régimen Subsidiado) así:

    "Artículo 5º. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles.

    "La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.

    "Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión

    de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud".

    Finalmente, mediante el Decreto número 3556 del 16 de septiembre de 2008, se modificó parcialmente el Decreto número 515 de 2004, y mediante Resolución número 1189 de 2004 se modificó la Resolución número 581 de 2004.

    El Decreto número 3556 del 16 de septiembre de 2008, por el cual se modifica el Decreto número 515 de 2004, establece en su artículo 4º que el artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 quedará así:

    "Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:

    16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:

    1. La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de...

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