Resolución número 038 de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 145 de 2012, 'por la cual se establecen los cargos regulados para el sistema regional de transporte Santo Domingo, según solicitud de la Transportadora de Metano E.S.P. S. A., Transmetano E.S.P. S. A' - 12 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 440713938

Resolución número 038 de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 145 de 2012, 'por la cual se establecen los cargos regulados para el sistema regional de transporte Santo Domingo, según solicitud de la Transportadora de Metano E.S.P. S. A., Transmetano E.S.P. S. A'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín48819

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE: I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010, en adelante la metodología, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

El artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010 determina las normas aplicables a las extensiones de la red tipo II de transporte, cuya definición se establece en el artículo 22 de la misma Resolución.

La Transportadora de Metano E.S.P. S. A., Transmetano E.S.P. S. A. (en adelante Transmetano), de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de

2010, mediante comunicación con radicación CREG número E-2011-004754, formuló una solicitud de aprobación de cargos para el sistema regional de transporte Santo Domingo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas se ciñó al procedimiento establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 y, según la metodología allí contemplada y la información disponible en la Comisión, efectuó los cálculos tarifarios correspondientes y fijó los cargos para el sistema regional de transporte Santo Domingo mediante la Resolución

CREG 145 de 2012.

Una vez notificado el acto administrativo en mención, y estando dentro del término legal para hacerlo, Transmetano interpuso recurso de reposición mediante comunicación radicada el día 29 de enero de 2013 bajo el número E-2013-000661.

  1. EL RECURSO INTERPUESTO

    1. Las peticiones de la recurrente

      A continuación se transcriben las peticiones de la recurrente:

      "1. Que se apruebe el esquema de estampilla, en consideración a la naturaleza del gasoducto, y en caso que la solicitud no sea aceptada, pedimos que se incluya tanto la decisión del regulador como su justificación.

      2. Que se reconozca que 0,585 km del trazado del gasoducto se construirán en terreno extremo y, por consiguiente, se ajuste el valor de la inversión a reconocer, modificando el artículo 4º de la Resolución 145 de 2012.

      4. Que se reconozca como valor de la inversión la suma de US$965.000 dólares.

      5. Que al reconocerse un mayor valor de la inversión, se solicita se modifique el artículo 7º de la Resolución 145 de 2012, en el sentido de que las parejas de cargos regulados reflejen el valor ajustado de la inversión.

      6. Que se acepten y decreten como pruebas de la existencia del terreno extremo en el trazado del gasoducto los siguientes documentos:

      · 376-30-TOP-01-1. Informe de levantamientos topográficos.

      · Planos No. 376-30-D-04 y 376-30-D-05. Trazado del Ramal a Santo Domingo entre K0+000y K4+258,48. Planta - Perfil.

      7. Que en ningún momento se disminuya el valor de la inversión del gasoducto decretado en la Resolución 145 de 2012".

      Los argumentos que sustentan las solicitudes de la recurrente se resumen en los siguientes literales:

    2. Argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta el recurso

      1. Respecto de la diferencia entre la solicitud tarifaria y la decisión final de la CREG

      El primer argumento expuesto por la recurrente hace referencia a que la decisión proferida por la Comisión en la Resolución CREG 145 de 2012 no corresponde a la forma en que Transmetano realizó la solicitud.

      La recurrente manifiesta que si bien la Comisión aplicó lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, al no aprobar los cargos de acuerdo con la forma en que estos fueron solicitados se incrementaron injustificadamente las tarifas de los usuarios del sistema de transporte, dándoles un trato diferente a nivel tarifario respecto de los demás usuarios del sistema de transporte que atiende Transmetano, generando una violación al principio de neutralidad. En relación con lo anterior manifiesta:

      "Tal y como se desprende del texto de la oferta presentada por Transmetano, dentro de la urna concebida por la CREG para la construcción del gasoducto de Santo Domingo y otros, esta se basó en prestar el servicio con una tarifa estampilla de todo el sistema de Transmetano, lo que garantizaría tanto la recuperación de la inversión, como la prestación del servicio a una tarifa razonable, igual para todos los municipios del área de influencia del gasoducto.

      (■■■)

      En la Resolución que se repone, se desconoce la propuesta de la estampilla, sin explicar las razones y por tanto sin la motivación requerida, dejando de lado los parámetros del mecanismo diseñado en la Resolución 126 de 2010, todo lo cual se explica a continuación:

      Para efectos de definir la tarifa de transporte de un gasoducto, la CREG recurrió a varios mecanismos, que se diferencian entre sí, por el nivel de intervención del regulador en la fijación de la tarifa.

      (■)

      La CREG, sin embargo, involucró dentro del mecanismo de asignación de derechos para construir y operar la infraestructura de transporte, la facultad de revisar la tarifa propuesta, cuando esta no fuera el resultado de la competencia, es decir, cuando no existiera más de una propuesta válida, que permitiera revelar el valor adecuado de la tarifa.

      El regulador se reservó para sí, la facultad de determinar si la tarifa reflejaba un valor eficiente, y por tanto, si las inversiones que se incluían correspondían o no con los parámetros de eficiencia.

      En el caso que nos ocupa, si bien la CREG evaluó el gasoducto Santo Domingo conforme a los parámetros establecidos en el Anexo I de la Resolución 126 de 2010 y los criterios adicionales que tuvo a bien considerar, incrementó la tarifa propuesta por el transportador, sin ninguna razón que así lo justifique, afectando así de manera negativa el interés de los usuarios.

      Transmetano como transportador de la región de Antioquia y conocedor del mercado, propuso que la tarifa a aplicar a Santo Domingo fuera estampilla, es decir la misma tarifa aplicable para el resto de usuarios del departamento, asunto que se sustentó no solo en una evaluación del servicio, sino además, en:

      El cumplimiento del criterio de costo unitario de prestación del servicio de gas natural inferior al costo unitario de prestación de servicio de gas licuado de petróleo.

      Así mismo, considerando que en el mercado relevante de Santo Domingo no existen otras poblaciones, así como tampoco existe más de un comercializador en la zona, la

      propuesta de estampilla garantiza que no se incumpla con el criterio de neutralidad regulatorio, previsto dentro de la misma Resolución 126 de 2010.

      Sin embargo, a pesar de lo anterior, el regulador en la Resolución que se repone, no tuvo en consideración ni la solicitud tarifaria, ni tampoco los criterios mencionados, y se abstuvo de aceptar la estampilla, por motivos que no fueron justificados dentro del texto del acto administrativo.

      La decisión del regulador, por el contrario, derivó en la determinación de una tarifa especial para Santo Domingo, que los usuarios deben pagar en adición a la tarifa de transporte de Transmetano, desde donde se desprende el ramal respectivo, con las implicaciones de tarifa final al usuario que este tipo de medidas genera.

      Desde el punto de vista de la teoría regulatoria, resulta importante recordar que la señal por distancia es deseable cuando se quiere introducir comportamientos racionales de los usuarios, respecto de la ubicación de la infraestructura. Esta señal que es particularmente deseable, cuando las conexiones de usuarios causan estrés a la infraestructura, y por lo mismo, sobrecostos. Sin embargo, una señal por distancia, como opuesto a la señal estampilla, no tiene mayor sentido cuando la demanda no puede determinar su ubicación.

      El gasoducto de Transmetano desde sus inicios se diseñó para que atendiera las poblaciones dentro de su área de influencia-Antioquia- demandas estas que fueron consideradas para la construcción del gasoducto existente. La demanda asociada a la población del municipio de Santo Domingo es fundamentalmente regulada de manera que no es posible que esta -la demanda- escoja el sitio de la conexión.

      Dadas las características de demanda, la vocación del gasoducto Santo Domingo al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 de la Resolución 126 de 2010, se solicitó a la CREG una tarifa estampilla, que permitiera no solo la prestación del servicio a esa población de Antioquia a una tarifa razonable, sino para evitar diferencias entre los usuarios residenciales atendidos por la misma empresa en el mismo departamento. La decisión de la CREG que se repone mediante el presente documento, implica que los usuarios de Santo Domingo, paguen una tarifa muy superior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR