DECRETO NUMERO 3411 DE 2008 , (septiembre 10) , por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado parcialmente por el Decreto 2964 de 2008, y se dictan otras disposiciones . - 10 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50039346

DECRETO NUMERO 3411 DE 2008 , (septiembre 10) , por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, modificado parcialmente por el Decreto 2964 de 2008, y se dictan otras disposiciones .

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47108

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucio nales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 9 a de 1979, DECRETA:

Artículo 1 o

La definición Plan de Reconversión, adicionada por el artículo 1 ° del Decreto 2838 de 2006, modificado por el Decreto 2964 de 2008 quedará así: "Plan de reconversión: Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el propósito de sustituir esta actividad económica que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006 o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan".

Artículo 2°

El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006, modificado por los Decretos 2838 de 2006 y 2964 de 2008, quedará así: "2.

Una vez vencidos los plazos señalados para dar cumplimiento a los Planes de Re conversión, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, salvo las excepciones establecidas para Zonas Especiales y las que el Gobierno Nacional determine".

Artículo 3 o

El artículo 3 o del Decreto 2838 de 2006, modificado por el Decreto 2964 de 2008 quedará así: "Artículo 3 o .

Plan de reconversión.

Los Gobernadores departamentales o las alcaldías distritales, serán responsables de aprobar los planes de reconversión que presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo ubi cados en su jurisdicción.

Para tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios;

la colaboración de las Alcaldías y el apoyo técnico de las Secretarías Departa mentales, Municipales y Distritales de Salud.

Los requisitos para la presentación y los lineamientos para la evaluación y aprobación de los Planes de Reconversión serán establecidos mediante resolución que expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima , dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto se tendrá en cuenta los siguientes requisitos: 1.

Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con población de más de 500.000 habitantes, de acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística:

  1. Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción o a la Alcaldía en el caso de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

    En el evento de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan apro bado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción o la Alcaldía en el caso de los distritos;

    estos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión.

    El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de su aprobación;

  2. Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo huma no directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicados ante la respectiva Gobernación o ante la Alcaldía, en el caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima...

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