Acuerdo número 097 de 2014, por medio de la cual se establecen los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Siplaft) en las empresas o entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, del juego de apuestas permanentes o chance y de apuestas en eventos hípicos y los demás juegos cuya explotación corresponda a las entidades territoriales - 25 de Abril de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 508568418

Acuerdo número 097 de 2014, por medio de la cual se establecen los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Siplaft) en las empresas o entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, del juego de apuestas permanentes o chance y de apuestas en eventos hípicos y los demás juegos cuya explotación corresponda a las entidades territoriales

EmisorVarios - Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar Secretaría Técnica
Número de Boletín49133

El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en ejercicio de sus facultades legales y las conferidas por el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificadas por el artículo 2º del Decreto número 4144 de 2011, y demás normas y disposiciones concordantes con la materia, y

CONSIDERANDO:

Que el marco legal colombiano relacionado con la prevención de actividades delictivas tiene como fundamento el desarrollo y adopción de sistemas que permitan a los distintos sectores de la economía prevenir que, a través de las empresas que los integran, sean utilizadas directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el lavado de activos y/o financiación del terrorismo -LA/FT- o cuando se pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades;

Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, modificado por el artículo 3º de la Ley 1121 de 2006, las personas que, entre otras, se dediquen profesio-nalmente a actividades de casinos o juegos de suerte y azar están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) (Decreto número 663 de 1993);

Que mediante la Ley 526 de 1999, modificada por la Ley 1121 de 2006 se establece como objetivo de la Unidad de Información y Análisis Financiero de Colombia (UIAF) la detección, prevención y en general la lucha contra el LA/FT en todas las actividades económicas, para lo cual centralizará, sistematizará y analizará la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que puedan resultar vinculadas con operaciones de LA/FT;

Que en el artículo 2º del Decreto número 1497 de 2002 que reglamentó parcialmente la Ley 526 de 1999, establece que las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes al financiero, asegurador y bursátil, deben reportar operaciones sospechosas a la UIAF, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 y 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que les señale;

Que el Presidente de la República haciendo uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1444 de 2011, para reformar la estructura de la Administración Pública Nacional, expidió el Decreto número 4144 del 3 de noviembre de 2011, el cual modificó las competencias y composición del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) y lo adscribió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que el artículo 2º (sic) del Decreto número 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, establece como función del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la vigilancia del cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales;

Que en virtud del artículo 10, inciso 2º de la Ley 1121 de 2006, las autoridades que ejerzan funciones de inspección, control o vigilancia, podrán aplicar el procedimiento e imposición de sanciones por el incumplimiento de normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

Que en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo de fecha 14 de febrero de 2013, en el que precisa que "las funciones del CNJSA respecto de los juegos de carácter territorial, son esencialmente de orientación y regulación y no comprenden la posibilidad de imponer sanciones", y que por tanto "las potestades sancionatorias, no fueron modificadas o derogadas por los Decretos números 4142 y 4144 de 2011 de creación y organización de Coljuegos y del CNJSA", será la Superintendencia Nacional de Salud, previa información dada por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, quien impondrá las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento a lo preceptuado en el presente acuerdo;

Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en ejercicio de la función de vigilancia de los operadores y administradores del sector de juegos de suerte y azar del nivel territorial, debe velar para que estos cumplan con la normatividad antes señalada, razón por la cual están obligados a adoptar sistemas adecuados de prevención y control del LA/FT-Siplaft-, de modo tal que directamente o en el desarrollo de sus operaciones puedan prevenir ser utilizadas como vehículos para la realización de actividades delictivas;

Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en Sesión número 62 celebrada el 9 de abril de 2014, analizó y discutió el contenido del presente acto administrativo;

Que en virtud de las anteriores consideraciones y para el adecuado cumplimiento de las normas invocadas;

ACUERDA:

Artículo 1º Objeto.

Establecer los criterios y parámetros mínimos que los operadores y administradores de juegos de suerte y azar del nivel territorial (lotería tradicional o de billetes, apuestas permanentes o chance, apuestas en eventos hípicos y/o los demás

juegos cuya explotación corresponda a las entidades territoriales), vigilados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, deben adoptar en la implementación y funcionamiento del Siplaft.

Artículo 2º Estándares mínimos.

Los operadores y administradores de juegos de suerte y azar mencionados en el artículo anterior que en el momento de entrada en vigencia del presente acuerdo tengan implementado un sistema de prevención y control de LA/FT, deberán garantizar que cuentan, como mínimo, con los criterios y parámetros establecidos en el presente Acuerdo y los anexos técnicos expedidos por la UIAF.

Artículo 3º Efectos en los contratos de concesión.

El presente Acuerdo y los anexos técnicos expedidos por la UIAF hacen parte integral de los contratos de concesión suscritos entre las entidades concedentes y los diferentes concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y apuestas en eventos hípicos, que se encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigencia del presente acuerdo y los que se suscriban con posterioridad al mismo, así como los contratos de concesión que se suscriban con ocasión a la operación de los demás juegos cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

Parágrafo. El incumplimiento de dicha implementación y de la omisión de reporte dará lugar a la imposición de sanciones administrativas, penales, disciplinarias, fiscales, contractuales o a la terminación de los contratos de concesión.

Artículo 4º Glosario.

Para efectos del presente acuerdo se adopta el siguiente:

GLOSARIO:

Administrador: Entidad encargada de la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración con ocasión de la operación del juego.

Apostador: Persona que arriesga cierta cantidad de dinero en un juego de suerte y azar, del que espera obtener algún tipo de premio en dinero.

Apuestas en eventos hípicos: Modalidad de juego de suerte y azar, en el cual el jugador, en documento oficial, emitido por el operador autorizado o del registro generado por el sistema central de apuestas, determina el valor de su apuesta y selecciona los resultados de su preferencia frente a las carreras de caballos realizadas en hipódromos nacionales y/o foráneos, de modo que si acierta obtiene un premio en dinero.

Apuestas permanentes o chance: Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.

Concesionario: es la persona jurídica a quien la entidad concedente mediante un contrato de concesión se le ha autorizado la operación de un juego de suerte y azar, de conformidad con los requisitos establecidos en las normas del régimen propio y demás normas relacionadas con la operación de dichos juegos.

CNJSA: Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

Control del riesgo de LA/FT: Comprende la...

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