Decreto número 0256 de 2013, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos - 20 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 424440162

Decreto número 0256 de 2013, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48710

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 52 de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012,

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3

Objeto, principios y campo de aplicación del Sistema Específico de Carrera

Artículo 1º Objeto

El Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, tiene por objeto propender por la eficiencia y la eficacia en el logro de los fines de estos; ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio; promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación y el bienestar de sus empleados.

La administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 2º Principios rectores.

El Sistema Específico de Carrera se desarrollará bajo los principios que regulan la función administrativa que trata el artículo 209 de la Constitución Política y con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades y reconocimiento de méritos.

El ascenso en los empleos que cumplen funciones misionales deberá efectuarse adicio-nalmente con base en los principios de gradualidad y secuencialidad.

Artículo 3º Campo de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a los empleados de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que ejerzan funciones relacionadas con la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

TÍTULO II Artículos 4 a 17

SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE LOS CUERPOS OFICIALES

DE BOMBEROS CAPÍTULO I

Clasificación de los empleos

Artículo 4º Clasificación de los empleos.

Los empleos públicos de la planta de personal de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que corresponde a los cargos de Director y Subdirector, los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato de los empleos de director y subdirector, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos y los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.

Los empleos públicos de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, estarán agrupados así:

  1. Operativo

    Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales relacionadas con la gestión del Riesgo y Desastres, el cual se regirá por el Sistema Específico que se adopta en el presente decreto.

  2. Administrativo

    Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones administrativas o de apoyo al área misional; y estarán regidos en el ingreso, permanencia y retiro por el Sistema General de Carrera Administrativa.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

Escalafón de los empleos operativos de los cuerpos oficiales de bomberos

Artículo 5º Escalafón para los empleos operativos de los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

Se entiende por Escalafón de los Cuerpos Oficiales de Bomberos el sistema de clasificación del personal que presta sus servicios en los Cuerpos Oficiales de Bomberos de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia y desarrollo en la carrera con base en la idoneidad demostrada en su labor.

El ascenso en el escalafón se hará a través de procesos de selección públicos y abiertos, en los cuales podrán participar en igualdad de condiciones todos los aspirantes que cumplan con los requisitos para el desempeño del cargo.

Parágrafo. Para que un empleado operativo cambie de grado en el escalafón es indispensable que además de cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto, exista, al interior de la respectiva planta de personal, el empleo vacante de forma definitiva en el grado inmediatamente superior; de no existir la vacante definitiva el empleado del Sistema Específico de Carrera permanecerá en su cargo y grado hasta que se produzca el ascenso o se genere una de las causales de retiro previstas en el presente decreto-ley.

Artículo 6º Estructura del escalafón.

El Escalafón del Cuerpo Operativo de los Cuerpos Oficiales de Bomberos estará conformado por dos (2) categorías: Oficiales y Suboficiales. Cada categoría está conformada por diferentes grados, así:

  1. Categoría de Oficiales:

    1. Comandante de Bomberos.

    2. Subcomandante de Bomberos.

    3. Capitán de Bomberos.

    4. Teniente de Bomberos.

    5. Subteniente de Bomberos.

  2. Categoría de Suboficiales:

    1. Sargento de Bomberos.

    2. Cabo de Bomberos.

    3. Bombero.

    Los anteriores grados son los máximos establecidos para el Escalafón del Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

    Corresponderá a cada municipio, a través de la autoridad competente, adoptar la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos que requiera para el cumplimiento de la función, para lo cual deberá respetar la gradualidad del escalafón con el fin de permitir la movilidad de los servidores al interior del mismo.

    Parágrafo. La denominación de Subteniente de Bomberos que se crea en el presente decreto-ley pertenecerá al nivel asistencial y le corresponderá el código y grado salarial que defina el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4a de 1992.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 11

Ingreso, ascenso y procesos de selección o concursos

Artículo 7º El ingreso y el ascenso.

El ingreso y ascenso en el Sistema Específico de Carrera del Cuerpo Oficial de Bomberos, se realizará en aquellos empleos para los cuales se cumpla con los requisitos, de acuerdo con las vacantes disponibles, a través de procesos de selección públicos y abiertos, con aplicación de metodologías y herramientas basadas en criterios objetivos, para establecer la idoneidad de los aspirantes que acrediten los requisitos y competencias exigidos en las respectivas convocatorias, adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El ascenso en el escalafón se hará de manera gradual y secuencial a través de la superación de procesos de selección, en los cuales podrán participar quienes reúnan los requisitos y competencias exigidas para el desempeño de los empleos.

Artículo 8º Condiciones generales de ingreso.

De conformidad con las vacantes existentes para ingreso a los Cuerpos Oficiales de Bomberos se exigen como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Ser colombiano.

  2. Ser mayor de 18 años.

  3. Tener definida su situación militar.

  4. Ser bachiller en cualquier modalidad.

  5. No haber sido o estar condenado a penas privativas de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni tener antecedentes disciplinarios y/o fiscales vigentes.

  6. Poseer licencia de conducción mínimo C1 o equivalente vigente.

Artículo 9º Condiciones para los ascensos.

Para el ascenso en el escalafón de bomberos se deberá cumplir con los requisitos señalados en el Decreto-ley 785 de 2005, y con los siguientes, de acuerdo con las vacantes existentes:

  1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.

  2. Inscribirse en la convocatoria para la provisión de empleos del Cuerpo Oficial de Bomberos.

  3. Superar las pruebas previstas en el concurso.

  4. No haber sido o estar condenado a penas privativas de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni tener antecedentes disciplinarios y/o fiscales vigentes.

Artículo 10 Tiempo mínimo de servicio en cada grado.

Fíjense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

  1. Categoría de Oficiales:

    1. Comandante de Bomberos: Tres años de Subcomandante de Bomberos.

    2. Subcomandante de Bomberos: Tres años de Capitán de Bomberos.

    3. Capitán de Bomberos: Cuatro años de Teniente de Bomberos.

    4. Teniente de Bomberos: Cuatro años de Subteniente.

    5. Subteniente: Cuatro años de Sargento de Bomberos.

  2. Categoría de Suboficiales:

    1. Sargento de Bomberos: Cuatro años de Cabo de Bomberos.

    2. Cabo de Bomberos: Cuatro años de Bombero.

    Parágrafo. Las autoridades competentes, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto-ley, procederán a ajustar los Manuales de Funciones y de Requisitos a lo señalado en el presente decreto.

    Los Manuales de Funciones y de Requisitos que se adopten para las nuevas plantas de personal de los Cuerpos de Bomberos deberán adoptarse siguiendo lo...

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