Decreto número 0842 de 2012, por el cual se ijan los sueldos básicos para el personal de Oiciales y Suboiciales de las Fuerzas Militares; Oiciales, Suboiciales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen boniicaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se Modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. - 25 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 366833882

Decreto número 0842 de 2012, por el cual se ijan los sueldos básicos para el personal de Oiciales y Suboiciales de las Fuerzas Militares; Oiciales, Suboiciales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen boniicaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se Modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48412
69
Edición 48.412
Miércoles, 25 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente
decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de
licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.
Artículo 20. A partir del 1° de enero de 2012, el subsidio de alimentación para los
servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón
doscientos veintiséis mil novecientos treinta y tres pesos ($1.226.933) moneda corriente,
será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) moneda corriente, pagaderos
mensualmente por la entidad correspondiente.
No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vaca-
ciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la
entidad suministre la alimentación.
Artículo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se
les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en
los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista
disponibilidad presupuestal.
Artículo 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto
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para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los límites dispuestos por el
Artículo 23. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría Ge-
neral de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades
cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador
General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones
y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a
dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 24. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación
y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993
y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto no
tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra so-
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prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a
las cesantías se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118
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el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su
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Artículo 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenó-
menos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá
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básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados
de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter
transitorio fuera de Bogotá.
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periodo de la comisión, sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional
al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.
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efecto legal.
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de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y cada funcionario a
lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.
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tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido
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efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o institu-
ciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que
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Artículo 29. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia.
Artículo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las
disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 1043 y 4894 de 2011 y surte
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Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
DECRETO NÚMERO 0842 DE 2012
(abril 25)
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Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa,
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otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales
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DECRETA:
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miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
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ponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica
del grado de General.

General 100.0000%
Mayor General 96.9064%
Brigadier General 86.6242%
Coronel 67.1283%
Teniente Coronel 52.3616%
Mayor 45.5288%
Capitán 37.4682%
Teniente 32.7292%
Subteniente 28.9366%

Sargento Mayor de Comando Conjunto 42.3483%
Sargento Mayor de Comando 36.2428%
Sargento Mayor 32.5610%
Sargento Primero 27.9765%
 25.3223%
Sargento Segundo 23.1383%
Cabo Primero 21.4023%
Cabo Segundo 20.7473%
Cabo Tercero 20.0996%

Comisario 52.7816%
Subcomisario 44.8164%
Intendente Jefe 42.6660%
Intendente 40.5007%
Subintendente 31.8202%
Patrullero 25.3733%
Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 15.5903%
Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 18.3534%
Con antigüedad de 10 o más años de servicio 18.8179%
Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se
aproximarán al peso siguiente.
Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo

Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno
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empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
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de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que
devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación,
en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico
y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá
carácter salarial para ningún efecto legal.
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y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará men-

en estos grados.
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grados de General y Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la
remuneración de los Miembros del Congreso de la República.
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  
en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres
punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros
del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

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