V A R I O S Registraduría Nacional del Estado Civil Resolución número 1896 de 2010, por la cual se reglamenta la expedición del Certificado para sufragar (Formulario EX-12), para elecciones al Congreso de la República y Parlamento Andino el 14 de marzo de 2010. - 3 de Marzo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 77867099

V A R I O S Registraduría Nacional del Estado Civil Resolución número 1896 de 2010, por la cual se reglamenta la expedición del Certificado para sufragar (Formulario EX-12), para elecciones al Congreso de la República y Parlamento Andino el 14 de marzo de 2010.

EmisorVarios
Número de Boletín47640

onora, escrita en general y a todas las modalidades de television legalmente autorizadas en el pais, difundir propagada politica y electoral. Articulo 4°. Propaganda en espacios publicos. De conformidad con el articulo 29 de la Ley 130 de 1994, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a traves de un acto conjunto, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijacion de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizacion de estos medios en armonia con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio publico y a la preservacion de la estetica. Tambien podran, con los mismos fines, limitar el numero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberan tener en cuenta la regulacion expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el paragrafo del articulo 28 de la Ley 130 de 1994. Los alcaldes señalaran los sitios publicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comite integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos politicos que participen en la eleccion a fin de asegurar una equitativa distribucion. Los partidos, movimientos o grupos politicos, no podran utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorizacion del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policia, podra exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios publicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podra exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligacion antes de conceder las respectivas autorizaciones. 2 Articulo 5°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias fisicas que les impidan valerse de si mismos, podran ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubiculo de votacion sin perjuicio del secreto del voto. Asi mismo bajo estos lineamientos podran ejercer el derecho al voto, las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzadas de vision.

Los votantes podran ingresar al puesto de votacion acompañados de menores de edad. Las autoridades electorales y de policia les prestaran toda la colaboracion necesaria y daran prelacion en el turno de votacion a estas personas. Articulo 6. Uso de celulares en los puestos de votacion. Durante la jornada electoral, no podran usarse, dentro del puesto de votacion, telefonos celulares, camaras fotograficas o de video entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo medios de comunicacion debidamente acreditados. Articulo 7°. Informacion de resultados electorales. El dia de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusion sonora, los espacios de television del servicio de television por suscripcion y los contratistas de los canales regionales y locales, solo podran suministrar informacion sobre el numero de personas que emitieron su voto, señalando la identificacion de las correspondientes mesas de votacion, con estricta sujecion a lo dispuesto en este decreto. Despues del cierre de la votacion, los medios de comunicacion citados solo podran suministrar informacion sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de votacion, de las Registradurias municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduria y de la Registraduria Nacional del Estado Civil. Cuando los medios de comunicacion difundan datos parciales, deberan indicar la fuente oficial en los terminos de este articulo, el numero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripcion electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado. Articulo 8°. De las encuestas. Toda encuesta de opinion de caracter electoral al ser publicada o difundida tendra que serlo en su totalidad y debera indicar expresamente la persona natural o juridica que la realizo y la encomendo, la fuente de su financiacion, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el area y la fecha o periodo de tiempo en que se realizo y el margen de error calculado. El dia de las elecciones, los medios de comunicacion no podran divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el dia de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercera especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al publico no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el articulo 30 de la Ley 130 de 1994. Articulo 9°. Informacion sobre orden publico. En materia de orden publico, los medios de comunicacion transmitiran el dia de las elecciones, unicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Articulo 10. Prelacion de mensajes. Desde el viernes 12 de marzo hasta el lunes 15 de marzo de 2010, los servicios de telecomunicaciones daran prelacion a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. Articulo 11. Colaboracion de los operadores de telecomunicaciones en los procesos electorales. Las oficinas telefonicas, telegraficas y postales funcionaran en forma permanente el dia de las elecciones y transmitiran con prelacion los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organizacion Electoral.

La Registraduria Nacional del Estado Civil señalara la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmision de resultados con el fin de que las oficinas telefonicas, telegraficas y postales funcionen el dia señalado y lleven a cabo la transmision de los mensajes con prelacion y celeridad. Paragrafo. En el caso de las oficinas telegraficas y postales estas funcionaran ademas con franquicia para la transmision de los resultados de las votaciones y tambien para la realizacion por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. Articulo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de radiodifusion sonora mantendran a disposicion de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) dias despues de las elecciones, la grabacion completa de todos los programas que se transmitan. Articulo 13. Ley Seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del dia viernes 12 de marzo hasta las seis (6) de la mañana del dia lunes 15 de marzo de 2010. Las infracciones a lo dispuesto en este articulo, seran sancionadas por los alcaldes e inspectores de policia, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Codigos de Policia. Paragrafo. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad de que trata el articulo 1° del Decreto 2615 de 1991, podran ampliar el termino previsto en este articulo, para prevenir posibles alteraciones del orden publico. Articulo 14. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el articulo 32 del Decretoley 2535 de 1993 adoptaran las medidas necesarias para la suspension general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 12 de marzo hasta el , sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas. Paragrafo. Las autoridades militares de que trata este articulo podran ampliar este termino de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden publico. Articulo 15. Transito de vehiculos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental...

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