Decreto número 2742 de 2009, por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves. - 24 de Julio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 61794315

Decreto número 2742 de 2009, por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín47420

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y en desarrollo del articulo 161, literal a) del Codigo Sustantivo del Trabajo, CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica de Colombia, el Presidente de la Republica ejerce la potestad reglamentaria para la cumplida ejecucion de las leyes.

  2. Que mediante el Decreto 2058 de 1951 expedido en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 161 del Codigo Sustantivo de Trabajo, se establecio que la distribucion de las horas de trabajo de los tripulantes de aeronaves durante los dias, la semana y el año seria reglamentada por la Direccion General de Aeronautica Civil (Hoy Unidad Administrativa Especial) a traves del Manual de Reglamentos Aeronauticos, previendo que no excedieran de 90 horas de vuelo en lapsos de 30 dias.

  3. Que mediante Ley 12 de 1947, Colombia aprobo el Convenio sobre Aviacion Civil Internacional -OACI-, y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 se comprometio a lograr el mas alto grado de uniformidad entre otras, en las reglamentaciones relativas al personal aeronautico.

  4. Que con fundamento en estas facultades, y en lo previsto en los articulos 1773, 1782 y 1801 del Codigo de Comercio y los articulos y del Decreto 260 de 2004, la Aeronautica Civil, entidad encargada de regular y vigilar al sector aeronautico, incorporo, desde entonces, las normas en materia de horas de tiempos de vuelo, servicio y descanso de los tripulantes en los reglamentos aeronauticos, las cuales han regido el transporte aereo Colombia, y se han venido modificando con la continua evolucion tecnologica de la aviacion, siendo la mas reciente de dichas reformas la contenida en la Resolucion 5400 de diciembre 31 de 2004.

  5. Que la Resolucion 5400 de 2004 ha sido objeto de cinco demandas ante la jurisdiccion de lo contencioso administrativo, y el Consejo de Estado decidio en el ultimo de estos procesos impetrados, decretar la suspension provisional de la misma, excepto lo dispuesto sobre las limitaciones al tiempo de vuelo. La decision anterior se tomo pese a que en el Proceso 2005-215, de la misma Corporacion en la Seccion Segunda, Subseccion A, nego la suspension provisional solicitada, por cuanto manifesto que pronunciarse sobre la vulneracion de las normas correspondia al analisis que debia darse para el fallo de fondo.

  6. Que la Aeronautica Civil no fue notificada en el citado proceso, motivo por el cual no fue vinculada como parte procesal, situacion que le impidio ejercer el derecho a la defensa y sustentar su competencia para expedir dichas regulaciones. Como consecuencia de este hecho la Entidad, se encuentra trabajando en la defensa que mejor proteja sus intereses y los del sector, todo ello para preservar la adecuada prestacion del servicio, y evitar causar traumatismos que pongan en riesgo la seguridad aerea.

  7. Que la referida suspension causa un grave traumatismo en la programacion de las tripulaciones y los vuelos de las empresas de servicio aereo comercial, amenazando la estabilidad y regularidad del servicio publico esencial de transporte aereo, lo que a su vez se traduciria en graves perjuicios de orden social, de competitividad y de conectividad en el ambito nacional e internacional.

  8. Que de conformidad con lo previsto en los articulos 1776 del Codigo de Comercio, y 68 de la Ley 336 de 1996, las actividades de aeronautica civil y transporte aereo comercial son definidas como de utilidad publica y constituyen un servicio publico esencial.

  9. Que el Codigo Sustantivo de Trabajo en su articulo 161, la Ley 12 de 1947, y el articulo 1773 del Codigo de Comercio, establecen atribuciones para que el Gobierno Nacional reglamente la materia objeto de este decreto.

  10. Que con el fin de mantener la regularidad y estabilidad del servicio publico esencial transporte aereo, dentro de los estandares de seguridad aerea, es necesario regular los limites de tiempo de servicio y descanso para los tripulantes de aeronaves, preservando los conceptos tendientes a evitar que las tripulaciones incurran en situaciones de fatiga capaces de disminuir su aptitud durante su desempeño.

  11. Que en atencion a que el fundamento del Consejo de Estado para suspender provisionalmente la norma radica en la eventual ausencia de competencia de la Aeronautica Civil, y sin perjuicio de la sentencia que determine la legalidad del acto administrativo en cuestion, es necesario para preservar la seguridad aerea y para garantizar la...

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