Resolución número 2876 de 2013, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industrialesy medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia - 10 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 448999074

Resolución número 2876 de 2013, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industrialesy medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48847

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, las Decisiones números 376, 419, 506, 562 y 615 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, el numeral 4 del artículo 2º y el numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003, el artículo 8º del Decreto número 2269 de 1993 modificado por el artículo 1º del Decreto número 3144 de 2008, la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;

Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419 del mismo organismo, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente;

Que el artículo 2º de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General;

Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente;

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores;

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras;

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente;

Que por medio del Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos;

Que mediante el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 modificado por el artículo 4º del Decreto número 3273 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos;

Que el numeral 14 del artículo de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló que para los efectos de dicha ley, se entiende por: "Seguridad: la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro";

Que el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública entre otros productos los usados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que para los productos incluidos en la denominación de usado citada en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, para los cuales el Gobierno Colombiano haya permitido su importación, uso o comercialización, se deberá indicar previamente a su comercialización o uso dicha circunstancia en forma precisa y notoria mediante un etiquetado hacia el consumidor;

Que la información contenida en el estampe original de los cilindros marcada según normalización técnica internacional se considera información suministrada por los fabricantes que proporciona elementos de seguridad para su manipulación y trazabilidad;

Que el usuario de los cilindros cubiertos por el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición o utilización, sus características reflejadas en el estampe original de fábrica;

Que los cilindros esmerilados o con la información original adulterada, no solo pueden inducir a error al usuario o consumidor, sino que pierden su trazabilidad y sus propiedades mecánicas originales son alteradas, y por tal razón, están propensos a producir accidentes por explosión o fuga del gas contenido en ellos;

Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, el 20 de agosto de 2010 se publicó el aviso en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que para dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001 que incorporó la Resolución número 3742 de 200, el anteproyecto del reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011;

Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.2 y 5.6.2 del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico fue notificado internacionalmente por la Organización Mundial de Comercio (OMC) y a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos así:

· Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/166 el 2 de diciembre de 2011.

· Ante la Secretaría de la Comunidad Andina -CAN- SIRT el 24 de noviembre de 2011.

· Ante los Estados Unidos Mexicanos - G3 el 24 de noviembre de 2011;

Que durante el período de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales, una vez analizadas, con base en las mismas que se consideraron pertinentes, se obtuvo el texto definitivo de este proyecto para su expedición;

Que el 30 de mayo de 2012 se llevó a cabo una reunión con el sector interesado en el proyecto de reglamento técnico para su análisis y definición del texto definitivo de dicho proyecto;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) expidió la Resolución número 2949 del 19 de julio de 2012, "por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia", publicada en el Diario Oficial número 45508 del 31 de julio de 2012;

Que mediante la Resolución número 1643 del 30 de abril de 2013 se aplazó la entrada en vigencia de la Resolución número 2949 del 2012 hasta el 2 de julio de 2013;

Que después de expedida la Resolución número 2949 de 2012, usuarios del reglamento técnico han remitido al MinCIT observaciones al mismo y solicitudes de aclaración de algunos apartes de su texto;

Que durante las jornadas de divulgación de la Resolución número 2949 de 2012 llevadas a cabo el 24 de enero y 17 de abril de 2013, se hicieron observaciones de carácter técnico sobre interpretación y mejora del texto y a la vez se expusieron dificultades para su cumplimiento;

Que una vez analizadas las observaciones por parte de la Dirección de Regulación, se determinó que tales observaciones deben ser tenidas en cuenta, y en tal sentido, dado el volumen de observaciones que se consideraron, debe procederse a la expedición de un nuevo acto administrativo, y...

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