Decreto número 3600 de 2007, por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones - 20 de Septiembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51317973

Decreto número 3600 de 2007, por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín46757

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y en desarrollo de las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994 y 388 de 1997, DECRETA:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1
Articulo 1° Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Estructura Ecologica Principal. Conjunto de elementos bioticos y abioticos que dan sustento a los procesos ecologicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservacion, conservacion, restauracion, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconomico de las poblaciones.

  1. Parque, Agrupacion o Conjunto Industrial. Conjunto de industrias afines o complementarias con condiciones comunes de ubicacion, infraestructura, equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema de zonificacion interna de los usos permitidos en el predio o predios en que se localizan y que estan sometidos al regimen de propiedad horizontal.

  2. Umbral Maximo de Suburbanizacion. Porcentaje maximo de suelo que puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio o distrito.

  3. Unidad Minima de Actuacion. Superficie minima de terreno definida en el componente rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir una o varias unidades prediales 1 para la ejecucion de actuaciones urbanisticas de parcelacion y edificacion de inmuebles, de conformidad con los usos permitidos en el suelo rural suburbano.

  4. Unidad de Planificacion Rural. Instrumento de planificacion de escala intermedia que desarrolla y complementa el plan de ordenamiento territorial para el suelo rural.

  5. Uso Principal. Uso deseable que coincide con la funcion especifica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible.

  6. Uso Compatible o Complementario. Uso que no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y proteccion del suelo y demas recursos naturales conexos.

  7. Uso Condicionado o Restringido. Uso que presenta algun grado de incompatibilidad urbanistica y/o ambiental que se puede controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urbanisticas y ambientales correspondientes.

  8. Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso principal de una zona, con los objetivos de conservacion ambiental y de planificacion ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves riesgos de tipo ecologico y/o social.

  9. Vias Arteriales o de Primer Orden. Vias constituidas por las troncales, transversales y accesos a capitales de departamento que cumplen con la funcion basica de integrar las principales zonas de produccion y consumo del pais y de este con los demas paises.

  10. Vias Intermunicipales o de Segundo Orden. Vias que unen las cabeceras municila pales entre si y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una via arterial o de primer orden.

  11. Vias Veredales o de Tercer Orden. Vias de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre si.

CAPITULO II Ordenamiento del suelo rural Artículos 2 a 8
Articulo 2° Determinantes

Con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulacion, revision y/o modificacion de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberan dar cumplimiento a las determinantes que se desarrollan en el presente decreto, las cuales constituyen normas de superior jerarquia en los terminos del articulo 10 de la Ley 388 de 1997.

Paragrafo. Cuando el presente decreto se refiera a planes de ordenamiento territorial se entendera que comprende todos los tipos de planes previstos en el articulo 9° de la Ley 388 de 1997.

Articulo 3° Categorias del suelo rural

Para efectos de lo dispuesto en los articulos 14, 16.3 y 17 de la Ley 388 de 1997, en el componente rural del plan de ordenamiento y en su cartografia se deberan determinar y delimitar cada una de las categorias de proteccion y de desarrollo restringido a que se refieren los articulos siguientes, con la definicion de los lineamientos de ordenamiento y la asignacion de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos correspondientes.

Articulo 4° Categorias de proteccion en suelo rural

Las categorias del suelo rural que se determinan en este articulo constituyen suelo de proteccion en los terminos del articulo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanisticas de caracter estructural de conformidad con lo establecido 15 de la misma ley: 1. Areas de conservacion y proteccion ambiental. Incluye las areas que deben ser objeto de especial proteccion ambiental de acuerdo con la legislacion vigente y las que hacen parte de la estructura ecologica principal, para lo cual en el componente rural del plan de ordenamiento se deben señalar las medidas para garantizar su conservacion y proteccion. Dentro de esta categoria, se incluyen las establecidas por la legislacion vigente, tales como: 1.1. Las areas del sistema nacional de areas protegidas.

1.2. Las areas de reserva forestal.

1.3. Las areas de manejo especial.

1.4. Las areas de especial importancia ecosistemica, tales como paramos y subparamos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuiferos, rondas hidraulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, cienagas, manglares y reservas de flora y fauna.

  1. Areas para la produccion agricola y ganadera y de explotacion de recursos naturales. Incluye los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinacion a usos agricolas, ganaderos, forestales o de explotacion de recursos naturales. De conformidad con lo dispuesto en el paragrafo del articulo 3° del Decreto 097 de 2006, en estos terrenos no podran autorizarse actuaciones urbanisticas de subdivision, parcelacion o edificacion de inmuebles que impliquen la alteracion o transformacion de su uso actual. Dentro de esta categoria se incluiran, entre otros, y de conformidad con lo previsto en el articulo 54 del Decreto-ley 1333 de 1986, los suelos que segun la clasificacion del Instituto Geografico Agustin Codazzi, IGAC, pertenezcan a las clases I, II y III, ni aquellos correspondientes a otras clases agrologicas, que sean necesarias para la conservacion de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de proteccion forestal.

  2. Areas e inmuebles considerados como patrimonio cultural. Incluye, entre otros, el los sitios historicos y arqueologicos y las construcciones o restos de ellas que hayan sido declarados como bienes de interes cultural en los terminos de la Ley 397 de 1997 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

  3. Areas del sistema de servicios publicos domiciliarios. Dentro de esta categoria se localizaran las zonas de utilidad publica para la ubicacion de infraestructuras primarias para la provision de servicios publicos domiciliarios, con la definicion de las directrices de ordenamiento para sus areas de influencia.

    Deberan señalarse las areas para la realizacion de actividades referidas al manejo, tratamiento y/o disposicion final de residuos solidos o liquidos, tales como rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos, plantas de tratamiento de aguas residuales, y/o estaciones de bombeo necesarias para resolver los requerimientos propios de uno o varios municipios y que se definan de conformidad con la normativa vigente.

  4. Areas de amenaza y riesgo. Incluye las zonas que presentan alto riesgo para la localizacion de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.

Articulo 5° Categorias de desarrollo restringido en suelo rural

Dentro de estas categorias se podran incluir los suelos rurales que no hagan parte de alguna de las categorias de proteccion de que trata el articulo anterior, cuando reunan condiciones para el desarrollo de nucleos de poblacion rural, para la localizacion de actividades economicas y para la dotacion de equipamientos comunitarios. Dentro de esta categoria, en el componente rural del plan de ordenamiento territorial se podra incluir la delimitacion de las siguientes areas: 1. Los suelos suburbanos con la definicion de la unidad minima de actuacion y el señalamiento de los indices maximos de ocupacion y construccion, los tratamientos y usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos. La delimitacion de los suelos suburbanos constituye norma urbanistica de caracter estructural de conformidad con lo establecido 15 de la Ley 388 de 1997 y se regira por lo previsto en el Capitulo III del presente decreto.

  1. Los centros poblados rurales con la adopcion de las previsiones necesarias para orientar la ocupacion de sus suelos y la adecuada dotacion de infraestructura de servicios basicos y de equipamiento comunitario, de conformidad con lo previsto en el Capitulo IV del presente decreto.

  2. La identificacion y...

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