Resolución número 0126 de 2013, por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral - 15 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 415234918

Resolución número 0126 de 2013, por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín48674

El Superintendente de Notariado y Registro, en uso de las facultades conferidas en el artículo 74 de la Ley 1579 de octubre 1º de 201 2, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de Octubre 1 de 2012 dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro, fijará las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, las cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, mediante comunicado de fecha enero 5 de 2013, informó que el porcentaje del índice de Precios al Consumidor a fin de año 2012, es de 2.44%.

La Dirección Financiera de esta Superintendencia mediante correo electrónico de 8 de enero de 2013, expidió la respectiva tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos registrales.

Con oficio número IE.000140 de 9 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Informática de esta Superintendencia, en relación con el ajuste de las tarifas registrales, considera que requiere de 5 días hábiles para actualizar los aplicativos de folio magnético y sistema de información registral "SIR", término que será contado a partir de la expedición de la presente resolución.

Que el artículo 64 de la Constitución Política establece que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, por lo tanto se hace necesario establecer tarifas especiales para la formalización de la propiedad rural.

Que el Decreto 2280 de 2008 regula en su artículo 19, la forma en que debe realizarse la liquidación y el recaudo de los derechos de registro, aproximándose dichos valores a la centena más cercana, razón por la cual los operadores jurídicos estarán obligados a proceder bajo ese marco legal al momento de realizar el cobro, situación que quedará expresamente consignada en la presente resolución.

Que el artículo 2º del Decreto 1151 de 2008, señala que el objetivo de la Estrategia de Gobierno en Línea, es contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, más transparente y más participativo y que preste mejores servicios a los ciudadanos y a las empresas, a través del aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014- Prosperidad para Todos, consagra que todas las entidades de la Administración Pública deberán adelantar acciones para el desarrollo de la estrategia de Gobierno en Línea, señalando como acciones prioritarias de la prestación de trámites y servicios en línea y el fomento a la participación y la democracia por medios electrónicos.

Que el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012, establece que los servicios electrónicos dispuestos para los trámites de registro son un derecho de los ciudadanos y constituyen un canal alterno a los esquemas presenciales de operación.

Que el estatuto registral, igualmente contempla que el servicio público registral deberá prestarse bajo criterios de máxima simplificación, diversificación de canales de atención y principios de celeridad de la gestión pública y en el marco de las políticas y regulaciones de interoperabilidad y Gobierno en Línea de la Administración Pública, se deberán prever

mecanismos que permitan, entre otros, la realización de pagos virtuales y por ende la aplicación de tecnologías de la información en el servicio público registral.

Que con el objetivo de fomentar el uso de las tecnologías de la información en el servicio registral y con el fin de promover el uso de los canales de atención virtuales que garanticen la eficiencia de los servicios prestados, se hace necesario establecer una tarifa diferencial para la expedición de los certificados de tradición y libertad y las constancias que requieran los usuarios del servicio para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de identificación o la dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Que la Dirección Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de determinar el establecimiento de dicha tarifa diferencial, analizó diferentes variables relacionadas con el costo/beneficio, llegando a la conclusión que la misma será del orden del 6% en la expedición del certificado de tradición y del 9% en la expedición de las constancias arriba mencionadas.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 14

Actuaciones registrales

Artículo 1º Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos.

La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:

  1. La suma de quince mil setecientos pesos ($15.700.00) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;

  2. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5 x 1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de quince mil setecientos pesos ($15.700.00).

    Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso;

  3. La suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.00) por cada matrícula que deba abrirse;

  4. La suma de quince mil setecientos pesos ($15.700.00) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

    Parágrafo 1º. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

    Parágrafo 2º. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro Inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

    Parágrafo 3º. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el Instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

    Parágrafo 4º. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso 2º del literal b) del artículo 1º de esta resolución.

    Parágrafo 5º. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.

Artículo 2º Sucesiones y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho.

En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad: patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 1º de esta resolución, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin cuantía:

  1. Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;

  2. Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro.

Artículo 3º Permuta.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR