Decreto número 0075 de 2013, por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana y se dictan otras disposiciones - 23 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 416225242

Decreto número 0075 de 2013, por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín48682

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos , 15, 18, 21, 91 y 92 de la Ley 388 de 1997, 117 y 121 de la Ley 1450 de 2011, 182, 186 y 191 del Decreto-ley 19 de 2012 y 46 de la Ley 1537 de 2012, y

CONSIDERANDO:

  1. Que respecto de la definición de la vivienda de interés social y de interés social prioritaria y su vinculación con los tratamientos urbanísticos previstos por los Planes de Ordenamiento Territorial:

    1. El artículo 44 de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, dispone que "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda";

    2. El artículo 117 del actual Plan Nacional de Desarrollo contenido en la Ley 1450 de 2011, definió la Vivienda de Interés Social como "...la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv)" y en el parágrafo 1º mismo artículo se estableció un tipo de vivienda denominada de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv);

    3. El parágrafo 2º del citado artículo 117, dispuso que para programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional podrá definir un tipo de vivienda de interés social con un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (175 smlmv), señalando las características de esta vivienda de interés social, los requisitos que deben cumplir los programas y/o proyectos de renovación urbana que la aplicarán y las condiciones para la participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.

  2. Que las exigencias y porcentajes de suelo útil en materia de programas y proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Social Prioritaria deben quedar definidos explícitamente en los Planes de Ordenamiento Territorial. En este sentido, la ley dispone lo siguiente:

    1. La calificación y localización de los terrenos para la construcción de viviendas de interés social deberá estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen siguiendo los términos previstos en la Ley 388 de 1997 (numeral 7, artículo 8º de la Ley 388 de 1997);

    2. En el componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial se debe incluir "La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión..." (numeral 5, artículo 13 de la Ley 388 de 1997);

    3. Al incorporar suelo de expansión urbana en los planes de ordenamiento territorial y en los instrumentos que lo desarrollen se debe determinar los "porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para programas de renovación urbana, lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las normas generales sobre usos del suelo" (artículo 92 de la Ley 388 de 1997);

    4. En los planes parciales con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana o en las normas urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelos urbanos sin plan parcial, salvo cuando se trate de usos industriales, dotacionales o institucionales, se determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) (artículo 46 de la Ley 1537 de 2012).

    El mismo artículo dispone que en los municipios y distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y aquellos localizados en el área de influencia de ciudades con población superior a los 500.000 habitantes, dichos porcentajes no podrán ser inferiores al 20% del área útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico siempre que se trate de predios sujetos a tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.

  3. Que a través del programa de ejecución que se debe integrar al Plan de Inversiones de los Planes de Desarrollo municipales y distritales se definen "con carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el Plan de Ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos". En este programa se permite, entre otros aspectos, que se localicen los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social del respectivo municipio o distrito, atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el Plan de Ordenamiento. Asimismo, la Ley 388 dispone que "en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio", previstas en el respectivo plan de ordenamiento territorial (artículos 18 y 21 de la Ley 388 de 1997).

  4. Que en materia de licencias urbanísticas, es preciso definir la exigibilidad de obligaciones en materia de vivienda de interés social por cuanto las autoridades encargadas de su expedición solo pueden exigir el cumplimiento los requisitos previstos en las normas nacionales contenidas en la ley y sus decretos reglamentarios (artículos 182 y 191 del Decreto-ley 019 de 2012).

  5. Que para definir la exigibilidad de obligaciones en materia de vivienda de interés social en trámites de licencias urbanísticas se debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. Las leyes 388 de 1997, 1450 de 2012 y 1537 de 2012 solo prevén la obligación de porcentajes mínimos de vivienda de interés social para los tratamientos de desarrollo y renovación urbana;

    2. Que la concreción de los citados porcentajes solo se puede hacer al expedirse licencias de urbanización, toda vez que conforme el Decreto número 1469 de 2010, a través de estas licencias se ejecutan los programas y proyectos de urbanización y de renovación urbana que impliquen reurbanización del suelo;

    3. Que para los predios que cuenten con licencia de urbanización vigente o que hayan culminado su proceso de urbanización ejecutando lo aprobado en la respectiva licencia, al momento de tramitar la licencia de construcción no es posible hacer exigencias distintas a las previstas en las normas urbanísticas que sirvieron de fundamento para la expedición de la licencia de urbanización, por cuanto de una parte, el parágrafo 4º del artículo del Decreto número 1469 de 2010, dispone que cuando se presenten las anteriores circunstancias, se tendrá el derecho a que se le otorgue la respectiva licencia de construcción con fundamento en las normas y demás reglamentaciones que sirvieron de soporte para la expedición de la licencia de urbanización.

      En este mismo sentido, el artículo 182 del Decreto-ley 019 de 2012 que modificó el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, señala que las licencias confieren a su titular el otorgamiento del derecho de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo y conllevan la autorización sobre uso y aprovechamiento cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones;

    4. Que las solicitudes de modificación de licencia urbanísticas vigentes de todo tipo se deben resolver con fundamento en las mismas normas que sirvieron para expedir la correspondiente licencia, por lo tanto no es posible hacer exigencias distintas a las contempladas en las normas que sirvieron de soporte para su expedición.

  6. Que en la Circular número 012 de 2009 modificada por la Circular número 010 de 2012, la Procuraduría General de la Nación conmina a las autoridades involucradas en la política de vivienda y urbanismo al cumplimiento de sus funciones para lo cual señala que ninguna entidad o autoridad pública podrá exigir a los particulares permisos previos o requisitos adicionales a los que autorice la ley, razón por la cual en el trámite de las licencias urbanísticas se deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en las leyes que regulan el tema.

  7. Que se hace necesario reglamentar las condiciones para que a) los municipios y distritos incorporen la exigencia de los porcentajes de suelo destinados a programas de Vivienda de Interés Social para los predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana en la revisión de los planes de ordenamiento territorial, y b) las autoridades encargadas del trámite de licencias de urbanización velen por su cumplimiento.

  8. Que en mérito de lo anterior,

    DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones...

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