Resolución número 1643 de 2013, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa - 6 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 480517182

Resolución número 1643 de 2013, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48996

La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas en el numeral 15 del artículo 16 del Decreto-ley número 3570 de 2011 y de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución número 0053 del 24 de enero de 2012 y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Que mediante Resolución número 0419 del 3 de mayo de 2013, modificada por la Resolución número 0822 de 19 de julio de 2013, se sustrae temporalmente 11.600 m2 (1,16 hectáreas) de la Reserva Forestal Central, requeridas por la Empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., para el desarrollo de las obras de exploración mineras tempranas o iniciales para establecer la existencia de minerales en los títulos mineros GGF-151, EIG 166, EIG 167 y HEB 169, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo de la Resolución número 1526 de 2012, para la ubicación de 232 plataformas de perforación exploratoria, cada una con un área no mayor de 50 m2, por el periodo de un año a partir del inicio de actividades.

Que mediante Oficios 4120 - E1 - 32732 de 27 de septiembre de 2013, el doctor Isaac Vargas Morales, en su calidad de Personero Municipal de Ibagué - Agente del Ministerio Público presenta solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones números 0419 de 2013 "por la cual se sustrae temporalmente un área de la Reserva Forestal Central, establecida mediante la Ley 2a de 1959, y se toman otras determinaciones" y 822 de 2013 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición", conforme a los numerales primero y tercero del Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Consideraciones previas del Ministerio

    En primera instancia, se precisará la naturaleza del trámite ante el cual nos encontramos, para que exista claridad sobre la competencia de esta Dirección al suscribir las Resoluciones cuya revocatoria se solicita.

    1. La diferencia entre sustracción de reserva forestal y licencia ambiental

    1. 1. Sustracción de reserva forestal

    Con el artículo 1º de la Ley 2a de 1959 se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las reservas forestales nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

    Conforme a los artículos 206 y 207 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, la cual sólo podrá destinarse al aprovechamiento

    racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecto la recuperación y supervivencia de los mismos.

    El artículo 210 del precitado Código, establece que "Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (...)".

    Así mismo, el numeral 18 del artículo de la Ley 99 de 1993, y el numeral 14 del artículo del Decreto número 3570 de 2011 determinó, entre las funciones de este Ministerio, la de sustraer las áreas de las Reservas Forestales Nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento.

    Ahora bien, cuando se realiza la sustracción de una reserva forestal, no se hace uso de los instrumentos de manejo y control ambiental, sino que se está frente a un procedimiento diferente, especial y para cuya decisión se requiere contar con una serie de elementos técnicos, con fundamento en los cuales se determina la pertinencia o no de efectuar la sustracción de la reserva forestal, que corresponde realizar a este Ministerio.

    El estudio ambiental que se presenta para el efecto, que no debe confundirse con un estudio de impacto ambiental, se constituye en el referente más importante para tomar la decisión respectiva, a lo cual debe sumarse la especialidad que en el manejo de la función ambiental tiene este Ministerio.

    En el proceso de evaluación de una solicitud de sustracción de reserva forestal, si bien resulta de suma importancia conocer el proyecto de utilidad pública e interés social que se pretende desarrollar, el énfasis de la evaluación ambiental está dirigida en función del área que se pretende sustraer y la que se mantiene como reserva, así como la interrelación de los recursos naturales allí presentes, con el fin de evitar su fraccionamiento, garantizar que se mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes y servicios ambientales que presta el área de reserva. Por tanto, se evalúan las medidas de manejo ambiental, incluyendo las compensatorias, desde este contexto. La evaluación se refiere a la sustracción como quiera que la viabilidad ambiental de un proyecto es objeto de un trámite diferente el cual es la licencia ambiental, en los casos determinados por los artículos y del Decreto número 2820 de 2010.

    En este orden de ideas, este Ministerio es enfático en manifestar que al efectuar la sustracción de la reserva forestal, no se está autorizando proyecto alguno, como tampoco el desarrollo de actividades específicas en esta materia; en los casos en que sea necesario de acuerdo con la normativa ambiental vigente, la autorización de proyectos o el desarrollo de actividades corresponderá a un proceso de evaluación diferente, tendiente a la obtención de un instrumento administrativo de manejo y control ambiental, que puede ser un permiso, una concesión o una licencia ambiental.

    De igual forma, al efectuar la sustracción de una reserva forestal, tampoco se está autorizando la realización de actividades de aprovechamiento forestal, de requerirse adelantar dicha actividad, es necesario que una vez efectuada la sustracción de la reserva forestal, se tramite y obtenga el permiso o autorización de aprovechamiento forestal único, ante la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en dicha área.

    En virtud de lo anterior, no se debe confundir el procedimiento dirigido a la sustracción de una reserva forestal que realiza este Ministerio, con el otorgamiento de una licencia ambiental, de un permiso, concesión u otro tipo de autorización ambiental, por cuanto son situaciones diferentes, con procedimientos, requisitos e impactos distintos y para lo cual se debe contar con estudios ambientales con alcances acordes al tipo de instrumento administrativo.

    1.2. Licencia ambiental

    En cuanto a la licencia ambiental debemos expresar que conforme al artículo 49 de la Ley 99 de 1993, requieren de dicho instrumento: "La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje".

    A su vez, el artículo 50 ibídem, señala que se entiende por licencia ambiental "la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada".

    Por su parte, los artículos 52 de la ley citada y 8 y 9 del Decreto número 2820 de 2010, señalan expresamente los proyectos, obras o actividades que están sujetas a la obtención previa de licencia ambiental, de manera tal que no hay lugar a equívocos frente a los casos en que es exigible dicho instrumento y la necesidad de obtener la misma o los permisos, concesiones o autorizaciones a que nos hemos referido previamente.

    La ley citada y el Decreto número 2820 de 2010, de manera expresa señalan que para la obtención de una licencia ambiental, se debe presentar un estudio de impacto ambiental con un contenido específico, para lo cual se establecen los respectivos términos de referencia.

    2. Actividad Minera

    En primer lugar, debemos expresar que conforme a lo dispuesto en los artículos 199 y 278 de la Ley 685 de 2001 —Código de Minas—, las actividades de exploración minera no requieren de la obtención previa de licencia ambiental, sino de la aplicación de las guías minero ambientales adoptadas por los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente a través de la...

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