Resolución número 72 145 de 2014, por la cual se reglamenta el transporte de crudos por oleoducto - 21 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 512124166

Resolución número 72 145 de 2014, por la cual se reglamenta el transporte de crudos por oleoducto

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49158

El Director de Hidrocarburos, en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 212 del Decreto -ley 1056 del 20 de abril de 1953 (Código de Petróleos), el transporte de petróleo constituye un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esta actividad deberán ejercerla de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales.

Que los artículos 45 a 57 y 189 a 209 del Código de Petróleos, establecen los requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones para llevar a cabo la actividad de transporte de crudos por oleoductos.

Que teniendo en cuenta la competencia otorgada a este Ministerio a través del artículo 5º numeral 4 del Decreto número 070 del 17 de enero de 2001, se expidió la Resolución número 18 1258 del 14 de julio de 2010, "por la cual se reglamenta el transporte de crudos por oleoducto" y se estableció la regulación general aplicable al transporte de crudo por oleoducto, con el fin que se puedan asegurar los principios de libre acceso de terceros sin discriminación, como lo disponen los artículos 47 y siguientes del Código de Petróleos o las normas que los modifiquen o sustituyan, y ofrecer a los distintos agentes de la cadena del crudo las condiciones regulatorias de esta actividad, conforme a la determinación de tarifas que expida el Ministerio de Minas y Energía mediante el acto correspondiente.

Que el Decreto número 381 del 16 de febrero de 2012, "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", que derogó el Decreto número 070 del 17 de enero de 2001 establece en su artículo 5º numeral 4 que este Ministerio debe expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.

Que el numeral 10 del artículo del Decreto número 381 de 2012, modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto número 1617 de 2013 establece que corresponde a la Dirección de Hidrocarburos expedir el reglamento de transporte de crudo por oleoductos.

Que el Ministerio de Minas y Energía llevó a cabo un estudio para el análisis de las condiciones de integración vertical, entre las actividades de producción y transporte de crudos, y de refinación y transporte de derivados, el cual finalizó en noviembre del año 2012. A través de este estudio se recomendaron medidas para incentivar la inversión en el transporte por oleoductos, mejorar la transparencia en el acceso de los agentes a la infraestructura de transporte y facilitar el seguimiento de la actividad por parte de las autoridades competentes.

Que con base en las recomendaciones realizadas en el mencionado estudio y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el día 4 del mes de octubre del año 2013 y el día 22 del mes de noviembre del año 2013 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados para su elaboración.

Que sometido el proyecto al concepto de que trata el artículo 7º de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, mediante oficio 14-62493-6-0, radicado en este Ministerio el 6 de mayo de 2014 con el número 2014027887, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que la presente regulación promueve la transparencia y la flexibilidad en las transacciones y adicionalmente consideró que se debe propender por reducir al máximo los potenciales efectos adversos en los casos en los que no es posible eliminarlos, para lo cual recomendó incluir una obligación en la que se señale que el Ministerio de Minas y Energía informará a esa Superintendencia cualquier conducta del transportador que contraríe la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 5º de la presente normativa.

Que en cuanto a la recomendación formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el numeral 1 del acápite 4º del citado concepto, no es necesario establecer mecanismos adicionales para hacer seguimiento a la información reportada por los agentes de tal forma que se garantice su veracidad, teniendo en cuenta que además de los mecanismos de control legalmente establecidos para estos efectos, el numeral 14 del artículo 3º del proyecto dispone como función del Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, la administración del Sistema de Información de Transporte de Hidrocarburos, con el fin de: "facilitar las actividades de regulación, supervisión y control para el servicio de transporte de crudo por oleoductos, contando para ello con información centralizada, actualizada y de fácil acceso para los agentes y demás interesados" .

Que es necesario propender porque la infraestructura de los oleoductos garantice la prestación del servicio público de transporte bajo parámetros de seguridad, continuidad y calidad; e igualmente es importante incentivar la inversión en la construcción y ampliación de oleoductos y la transparencia en la utilización de estos.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1º Objetivo y campo de aplicación.

Establecer la regulación general aplicable al transporte de crudo por oleoducto, con el fin de que se puedan asegurar los principios de libre acceso de terceros sin discriminación, como lo disponen los artículos 47 y siguientes del Código de Petróleos o las normas que los modifiquen o sustituyan, y ofrecer a los distintos agentes de la cadena del crudo las condiciones regulatorias de esta actividad, que les permita disponer del transporte a precios eficientes, conforme a la determinación de la metodología tarifaria prevista en la Resolución número 72146 del 7 de mayo de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Esta Resolución se aplicará a la entrega, transporte y recibo de crudo por oleoducto.

Artículo 2º Definiciones.

Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Agente.

    Persona natural o jurídica, pública o privada, entre las cuales se celebran los contratos de transporte por oleoducto para la prestación del servicio de transporte de crudo por oleoductos. Se entiende como agentes los remitentes y los transportadores.

  2. Agua y Sedimento.

    Todo material que coexiste con el crudo sin ser parte del mismo.

  3. Balance Volumétrico.

    Balance de las operaciones mensuales que elabora el transportador al finalizar cada mes de operación, en el que registra las distintas cantidades y calidades del crudo recibido y entregado que se manejan en el oleoducto, así como la determinación y distribución de las pérdidas identificables, las pérdidas no identificables y los ajustes por compensación de calidad del crudo.

  4. Balance para el Remitente.

    Balance volumétrico para cada uno de los remitentes que usan el oleoducto.

  5. Barril.

    Unidad de volumen para hidrocarburos igual a 42 galones americanos o 9702,0 pulgadas cúbicas.

  6. Boletín de Transporte por Oleoducto - BTO.

    Página Web de acceso público en la que cada transportador pone a disposición de los agentes y demás interesados la información que se indica en el artículo 8º de la presente Resolución, en las condiciones allí previstas.

  7. Calidad del crudo.

    Son las propiedades físicas y químicas del crudo y sus mezclas, que se transportan por el trayecto del oleoducto.

  8. Capacidad contratada.

    Capacidad que se ha comprometido por medio de un contrato de transporte para un periodo determinado, entre el transportador y los remitentes.

  9. Capacidad del Derecho de Preferencia.

    Para un periodo determinado, es aquella parte de la capacidad efectiva a la cual tiene derecho la Nación, para transportar sus crudos correspondientes al derecho de preferencia.

  10. Capacidad de Diseño o Capacidad Transportadora.

    Capacidad máxima de transporte de crudo prevista para el oleoducto en un periodo determinado, con base en las propiedades físico-químicas promedio que afecten la fluidez de las mezclas de crudos que se van a transportar, y las especificaciones operacionales de los equipos y tuberías instalados en el oleoducto.

  11. Capacidad del Propietario.

    Para un periodo determinado, es aquella parte de la capacidad efectiva a la cual tiene derecho un productor de crudo como propietario de un oleoducto de uso privado, en función de su participación en los derechos del mismo oleoducto.

  12. Capacidad Efectiva.

    Capacidad máxima promedio de transporte de la cual se podrá disponer efectivamente para el transporte de crudo en un período determinado. Se calcula como el producto de la capacidad de diseño por el factor de servicio.

  13. Capacidad Liberada.

    En el mes de operación, significa la porción de la capacidad contratada y/o de la capacidad del propietario, que remitentes o propietarios respectivamente están dispuestos a ceder en el mercado secundario.

  14. Capacidad Sobrante o sobrante efectivo.

    Para un período determinado es la diferencia entre la capacidad efectiva y la suma de: i) la capacidad del derecho de preferencia, ii) la capacidad del propietario (solo para oleoductos de uso privado), y iii) la capacidad contratada. La capacidad sobrante o sobrante efectivo estará disponible para que terceros y remitentes, en ejercicio del derecho de libre acceso a los oleoductos, bajo un proceso de nominación puedan acceder a transportar sus crudos mediante contratos.

  15. Cesionario.

    Tercero que recibe en cesión parcial o total de un remitente cedente, los derechos de capacidad o la posición contractual de este último, respectivamente.

  16. Concesionario.

    Se entiende...

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