Acuerdo 002 - 4 de Marzo de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43234238

Acuerdo 002

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
Número de Boletín46200

La Comisión Conjunta para el Ordenamiento de la ¿Cuenca Hidrográfica Ciénaga de Mallorquín y de los Arroyos Grande y León¿, conformada mediante Convenio Interadministrativo número 0010 de julio 1º de 2005, en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1604 de 2004, el Decreto 1729 de 2002 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que las cuencas en ordenación son señaladas en el Decreto 2811 de 1974 como áreas de manejo especial;

Que el artículo 312 ibídem establece que se entiende ¿por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor, que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar¿ y que se delimita por la línea de divorcio de las aguas;

Que el artículo 312 de la norma en cita establece que ¿cuando los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea divisoria de aguas, sus límites serán extendidos subterráneamente más allá de la línea superficial de divorcio hasta incluir los de los acuíferos subterráneos cuyas aguas confluyen hacia la cuenca deslindada por las aguas superficiales¿;

Que el artículo 314 del Decreto-ley 2811 de 1974 establece, entre otros, que corresponde a la administración pública: ¿a) Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren, especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos...¿;

Que el Código de Recursos Naturales establece en su artículo 316 que ¿se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos¿;

Que en el artículo 318 ibídem se determina la procedencia de declaratoria de una cuenca en ordenación cuando existan condiciones ecológicas, económicas y sociales que así lo requieran;

Que el Plan de Ordenación y Manejo de una cuenca en ordenación será de forzoso cumplimiento por parte de las entidades públicas que realicen actividades en la zona. Asimismo, a los particulares que no adecuen sus explotaciones a las finalidades del plan, se podrán imponer, de acuerdo con la normatividad vigente sobre el particular, las limitaciones de dominio o las servidumbres necesarias para alcanzar dichas finalidades. Todo ello, según lo dispuesto en los artículos 319 y 320 del Decreto-ley 2811 de 1974;

Que el artículo 80 de la Constitución Política determina como tareas del Estado, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 5º, numeral 12, fijó como función del Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ¿¿fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial¿ y en su artículo 31, numeral 18, estableció como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, ¿Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme con las disposiciones superiores y a las políticas nacionales¿;

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 establece: ¿Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes ejercerán, dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano...¿;

Que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 establece: ¿Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993¿;

Que en concordancia con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió el Decreto 1729 de 2002 y en su artículo 7º atribuyó a las autoridades ambientales competentes la competencia para declarar en ordenación una cuenca hidrográfica, los procedimientos y requisitos para la formulación del plan de ordenación y manejo de la cuenca, así como los contenidos del mismo y su forma de adopción y ejecución;

Que el artículo 4º ibídem estableció que el objeto principal de la ordenación de una cuenca lo constituye el planeamiento del uso y manejo sostenible de sus recursos naturales renovables, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la conservación de la estructura físicobiótica de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos, por lo cual se constituye en el marco para planificar el uso sostenible de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restauración de la cuenca hidrográfica;

Que el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 establece: ¿Que las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentren municipios ribereños del río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política y serán delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables en la cuenca fluvial¿;

Que el artículo 4º de la Ley 161 de...

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