Acuerdo 006 - 8 de Octubre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43294516

Acuerdo 006

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión Nacional de Televisión
Número de Boletín43736

DIARIO OFICIAL 43.736 ACUERDO 006 05/10/1999 por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. La Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida por el literal c) del artículo de la Ley 182 de 1995, y en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4º del artículo 37, inciso segundo del artículo 47 y literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, ACUERDA: CAPITULO I Ambito de aplicación, fines y principios de la prestación del servicio de televisión comunitaria Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente acuerdo se aplica a la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Artículo 2º. Fines y principios de la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán adecuar sus emisiones y dar estricto cumplimiento a los fines y principios del servicio público de televisión, establecidos en la Ley 182 de 1995. CAPITULO II Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la siguiente reglamentación, adóptense las definiciones que a continuación se enuncian: Televisión comunitaria. Es el servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, con el objeto de realizar y producir su propia programación para satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales. Este servicio deberá prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, por uno o varios canales de la red. Así mismo, por razón de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción. Los equipos necesarios para la prestación de este servicio, deberán ser de propiedad de la comunidad organizada operadora. Programación. Consiste en la emisión sucesiva de material audiovisual por parte de un operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Producción propia. Son aquellos programas realizados directamente por el operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro o contratados con terceros para primera emisión. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales, con énfasis en programación de contenido social y comunitario. Comunidad organizada. Es aquella asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. CAPITULO III Requisitos de las comunidades organizadas para la operación del servicio de televisión comunitaria y su área de cubrimiento Artículo 4º. Formalidades de las comunidades organizadas. Para poder prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, la comunidad organizada deberá estar constituida y funcionar de conformidad con las leyes que regulan la materia. Artículo 5º. De la operación del servicio. El operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrá recibir y distribuir señales incidentales de televisión, la programación de los canales de operación privada, pública y los canales regionales. Podrá también distribuir un número determinado de señales codificadas, en los términos señalados en la ley. Parágrafo 1º. La comunidad organizada que sea titular de licencia para la operación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, no podrá prestar otra modalidad del servicio de televisión. Por lo anterior la Comisión Nacional de Televisión procederá a cancelar las autorizaciones para distribuir señales incidentales, otorgadas de conformidad con el Acuerdo 006 de 1996, a aquellas comunidades organizadas que obtengan licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Parágrafo 2º. Las comunidades organizadas que actualmente están prestando el servicio utilizando frecuencias radioeléctricas, deberá n expresarlo así a la Comisión Nacional de Televisión cuando formulen la respectiva solicitud de licencia y tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses después de la expedición de la licencia para hacer entrega de las mismas. Parágrafo 3º. La programación que se transmita por cualquiera de los canales de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, sea ésta de origen nacional o internacional, debe adecuarse a las franjas de audiencia establecidas por la Comisión Nacional de Televisión para los canales comerciales de operación pública y privada de cubrimiento nacional. Artículo 6º. Ambito de cubrimiento. El operador de televisión comunitaria podrá cubrir un área geográfica continua determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrio o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños a los cuales la señal deberá llegar necesariamente por cable, es decir, en forma cerrada. En todo caso el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria no podrá ser superior a seis mil (6.000) asociados. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro prestarán el servicio de manera independiente, es decir, no podrán compartir una misma cabecera, o una misma red y no se podrán interconectar con otros operadores comunitarios. Artículo 7º. De la distribución de las señales codificadas. El operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrá distribuir hasta siete (7) señales codificadas distribuidas por géneros o formatos de canales de la siguiente manera: 1. Un canal educativo. 2. Un canal cultural o científico. 3. Un canal infantil 4. Un canal de noticias 5. Un canal de deportes 6. Un canal de películas. 7. Un canal musical. En todo caso, para obtener la licencia para operar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, la comunidad organizada deberá presentar en su propuesta de programación, las cartas de intención o los documentos expedidos por los programadores internacionales en los que conste la intención de celebrar el contrato de distribución. La Comisión Nacional de Televisión verificará que los canales correspondan a los géneros establecidos. En el evento en que el operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro realice cambios en la programación de los canales codificados que emita, deberá enviar a la Comisión Nacional de Televisión las cartas de intención o los contratos suscritos con los programadores internacionales. CAPITULO IV Documentos y procedimiento para la obtención de la licencia del servicio de televisión comunitaria Artículo 8º. Requisitos y documentos. Cuando una comunidad organizada sin ánimo de lucro pretenda obtener una concesión mediante licencia para prestar este servicio, deberá aportar los siguientes documentos: a) Solicitud formal suscrita por el representante legal en la cual conste su deseo de obtener una concesión mediante licencia para operar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. A la solicitud deberá anexarse el documento expedido por la asamblea general o el órgano que haga sus veces en el cual se autoriza al representante legal para realizar dicha solicitud. Parágrafo. Las comunidades organizadas que actualmente estén prestando el servicio utilizando frecuencias radioeléctricas, así lo expresarán a la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva solicitud de licencia, a fin de que la entidad considere si técnicamente puede permitirles seguir radiando la señal o señales, durante los seis (6) meses considerados para la entrega de las frecuencias, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5º del presente acuerdo; b) Descripción detallada de la programación de producción propia, en la que se establezca su filosofía general, las franjas y parrillas, descripción de programas, los espacios educativos, culturales, sociales, informativos, de opinión, de entretenimiento, etcétera y el horario dentro de los cuales aspira a emitirlos. Si la realización de la producción propia va a ser contratada con terceros, la comunidad solicitante de licencia de berá anexar copia de la carta de intención; c) Certificación de la existencia de la Comunidad Organizada, la cual se demostrará mediante los documentos idóneos expedidos por autoridad competente, en el cual deberá indicarse el nombre del actual representante legal. La documentación deberá estar fechada con no más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la licencia. Cada año, o antes, si lo solicitare la Comisión Nacional de Televisión, el operador deberá actualizar la certificación de existencia y representación legal de la comunidad. En el certificado deberá contemplarse que el objeto de la comunidad organizada contenga la prestación del servicio de televisión comunitaria sin animo de lucro; d) Organigrama para la operación del servicio de televisión comunitaria sin animo de lucro en el cual se especifique la planta de personal y las funciones generales, con el fin de establecer la capacidad operativa; e) Estados financieros de la comunidad organizada solicitante, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos años calendario, que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificado según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Deberán estar firmados por el representante legal y certificados de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 por contador público que deberá anexar el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores con fecha de expedición no mayor a tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la licencia. Cuando la constitución de la comunidad organizada coincida con el mismo año...

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