Acuerdo 010 - 28 de Noviembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43244183

Acuerdo 010

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión Nacional de Televisión
Número de Boletín46466

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5° literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación;

Que de acuerdo con el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;

Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la Ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación;

Que el artículo 20 de la citada Ley, al clasificar el servicio de televisión en función de sus usuarios, define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción;

Que tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS), se consideran servicios de televisión por suscripción;

Que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995, prevé que la Comisión Nacional de Televisión podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes del servicio de televisión, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los nuevos avances tecnológicos,

Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio;

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 ibídem, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios;

Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca;

Que según lo previsto en la citada disposición, en todo caso, cualquiera que sea la reglamentación o permiso, el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que esta determine;

Que el parágrafo 1° del artículo de la Ley 335 de 1996, estableció que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión tendría una duración de cinco años, contados a partir de su implementación, razón por la cual este expiró a partir del año 2002;

Que en tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en fallo de fecha 14 de mayo de 1998 Expediente ACU- 257;

Que la Comisión Nacional de Televisión apoyada en los estudios que fueran encomendados a la Escuela de Administración de Negocios, EAN[1][1] y al Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad Nacional, CID[2][2], y en el resultado de la auditoría integral realizada por la entidad a través de la firma Javh McGregor[3][3], cuenta con suficientes elementos de juicio para considerar que se hace necesario un cambio en el modelo de prestación del servicio en la modalidad de televisión por suscripción;

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción, implementado por la Comisión Nacional de Televisión según las directrices fijadas en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 335 de 1996, no se encuentra vigente y en ausencia de norma especial sobre criterios de clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción, la Junta Directiva de la Entidad debe recurrir a las facultades previstas en los artículos , 12 y 18 de la Ley 182 de 1995;

Que en consecuencia se hace necesario reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los principios de la libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas y de equilibrio financiero de los contratos de concesión que se encuentran vigentes;

Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8° inciso 1° de la Ley 335 de 1996, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión reglamentar las condiciones de prestación del servicio;

Que teniendo en cuenta que a partir del año 2011 el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, puede materializarse para el servicio de televisión por suscripción, es necesario desde ahora, adoptar medidas que tiendan a fortalecer la prestación de esta modalidad del servicio de televisión;

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 9 de noviembre de 2006 según consta en Acta N° 1287;

ACUERDA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1° Objeto

El presente acuerdo regula las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano.

Artículo 2° Televisión por suscripción

Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS).

Parágrafo 2°. Para la prestación del servicio de televisión por suscripción, los operadores podrán utilizar nuevas tecnologías de transmisión.

Artículo 3° Ambito de aplicación

El presente acuerdo se aplica a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción.

Salvo en lo atinente al otorgamiento de la concesión, a la valoración de esta y a la expansión del cubrimiento, el servicio de televisión satelital (DBS) se rige por las mismas disposiciones aplicables al servicio de televisión por suscripción cableada, previstas en el presente acuerdo o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.

Artículo 4° Señal codificada de televisión

Es aquella que con el objeto de proteger los derechos de autor se codifica para que sólo pueda ser recibida por personas autorizadas expresamente para ello.

Artículo 5° Señal incidental

Es aquella que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos técnicos de decodificación.

Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

Artículo 6° Sistemas de distribución

Son los medios que independientemente de la tecnología de transmisión utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.

Artículo 7° Tarifa al usuario

La Comisión Nacional de Televisión establecerá una tarifa mínima mensual que podrán cobrar los concesionarios de televisión por suscripción, para lo cual efectuará los estudios que sean necesarios. En todo caso, los concesionarios registrarán mensualmente ante la Comisión la(s) tarifa(s) que cobran a los usuarios.

Artículo 8° Prohibiciones

Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción, no podrán:

  1. Prestar el servicio de televisión en un área diferente a la autorizada en los términos del presente acuerdo.

  2. Abrir la señal de sus canales para que sean recibidos por el público en general, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

  3. Ser titular directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio público de televisión por suscripción.

  4. Interrumpir a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta, que se sintonicen en el área de cubrimiento, y modificar sin justa causa la frecuencia en que estos deben ser transmitidos.

  5. Ceder la concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión por suscr ipción.

  6. Utilizar en forma ilegal equipos para la recepción y transmisión de señales de televisión.

T I T U L O II

PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I Artículos 9 a 13

Programación

Artículo 9° Calidad de la señal y contenido de la programación

El concesionario de televisión por suscripción será el único...

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