Acuerdo 038 - 14 de Diciembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43186511

Acuerdo 038

EmisorEntes Universitarios Autónomos - Universidad Pedagógica Nacional
Número de Boletín45032

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 30 de 1992 y el literal d) del artículo 19 del Acuerdo del Consejo Superior número 008 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y con lo dispuesto en los artículos 28, 65 y 75 de la Ley 30 de 1992 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, el Consejo Superior de la Universidad debe expedir el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional;

Que la Universidad debe buscar la excelencia académica, la idoneidad pedagógica y la más alta calidad ética de sus profesores;

Que en consecuencia de lo anterior,

ACUERDA:

Artículo 1º Expedir el Estatuto del Profesor Universitario, para los profesores universitarios de la Universidad Pedagógica Nacional.
CAPITULO I Artículos 2 a 4

De las definiciones

Artículo 2º El Estatuto del Profesor Universitario es el instrumento legal que recoge el régimen que regula las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del profesor universitario de la Universidad; así como los derechos, los deberes, los estímulos, el sistema de evaluación y el régimen disciplinario aplicable.
Artículo 3º Es profesor universitario la persona que desempeña actividades académicas de docencia en los programas de pregrado y/o posgrado y, simultánea o alternativamente, actividades de investigación, extensión, gestión institucional y las que determinen las demás normas complementarias.

Parágrafo único. A los profesionales que se vinculen para desarrollar únicamente actividades en programas de extensión, no se les aplica el presente Estatuto.

Artículo 4º Los profesores universitarios se clasifican de acuerdo con su vinculación, dedicación y categoría:
  1. Por el tipo de vinculación:

    1. Profesor de Planta: Es el académico vinculado por concurso público de méritos que se encuentra en período de prueba o en la carrera docente;

    2. Profesor ocasional: Es el académico vinculado por selección de méritos para u n período inferior a un año de acuerdo con las necesidades del servicio;

    3. Profesor catedrático: Es el académico vinculado por horas, mediante selección de méritos, para un período académico de acuerdo con las necesidades del servicio.

  2. Por el tipo de dedicación:

    1. De dedicación exclusiva: Es profesor de dedicación exclusiva el profesor de planta que se compromete a desarrollar toda su actividad laboral exclusivamente con la Universidad y, en consecuencia, no podrá tener vínculos laborales ni de prestación de servicios con otras instituciones públicas o privadas. La reglamentación respectiva será expedida por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico;

    2. De tiempo completo: Es profesor de tiempo completo el profesor de planta u ocasional con dedicación de 40 horas laborales semanales;

    3. De medio tiempo: Es profesor de medio tiempo el profesor de planta u ocasional con dedicación de 20 horas laborales semanales;

    4. De cátedra: Es profesor de cátedra el profesor con dedicación hasta de 16 horas laborales semanales.

  3. Por su categoría: Los profesores de la Universidad se clasifican en las siguientes categorías:

    1. Auxiliar;

    2. Asistente;

    3. Asociado;

    4. Titular.

CAPITULO II Artículos 5 a 12

De la vinculación de los profesores de planta

Artículo 5º El profesor de planta deberá ser vinculado mediante concurso público de méritos.

La convocatoria para la inscripción en el concurso la hará la Vicerrectoría Académica utilizando medios de difusión de cobertura nacional y en ésta se informará como mínimo:

  1. Término para la inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

  2. Fecha de realización de pruebas.

  3. Fecha de publicación de resultados del concurso.

Artículo 6º

Quien se encuentre desempeñando un cargo académico-administrativo de dirección, de representación ante un estamento o en calidad de coordinador de un programa en la Universidad, para presentarse a concurso público de méritos deberá manifestar ante la Vicerrectoría Académica, con la debida anticipación y sin haber intervenido en ninguno de los pasos previos a la convocatoria, su impedimento a fin de que sea separado de todas las funciones relacionadas con el proceso del concurso.

Artículo 7º Los criterios y procedimientos de selección serán de carácter académico y profesional y tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
  1. Títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado y/o posgrado.

  2. Experiencia calificada.

  3. Productividad académica.

  4. Conocimiento de una segunda lengua.

  5. Pruebas ante jurado.

El Consejo Académico reglamentará los criterios, procesos y procedimientos necesarios para la realización de los concursos públicos de méritos.

Las pruebas ante jurado deben ser diseñadas en tal forma que evalúen el dominio de la disciplina particular y la idoneidad pedagógica del concursante.

Artículo 8º El jurado estará conformado por dos (2) miembros pertenecientes a Instituciones académicas externas de alta calidad y reconocido prestigio y por un (1) profesor de la Universidad designados por el Consejo de Facultad respectivo

Los jurados elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas atendiendo a los criterios estipulados para la respectiva convocatoria.

Parágrafo único. Los directivos de las unidades de dirección académico-administrativa, de centros o institutos y los miembros del consejo académico y del consejo de facultad no podrán ser jurados en el concurso.

Artículo 9º Son elegibles los candidatos que cumpliendo los requisitos exigidos en la convocatoria para el respectivo concurso superen el puntaje mínimo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 10 Se nombrará como profesor de la Universidad la persona que haya obtenido el mayor puntaje en la lista de elegibles y, en conformidad con el número de cargos a proveer, se nombrarán las personas que hayan obtenido los puntajes siguientes en estricto orden descendente

Si seguido este procedimiento no se proveen los cargos previstos se procederá a convocar nuevamente el concurso en el término de tres (3) meses, pudiéndose modificar los términos de la convocatoria.

Artículo 11 Una vez nombrado y posesionado, el profesor ingresará a un período de prueba de un (1) año durante el cual se considerará como profesor aspirante a la carrera docente

Concluido este término y habiendo obtenido una evaluación del desempeño con calificación como mínimo Buena, podrá solicitar su ingreso a la carrera docente ante la Vicerrectoría Académica.

Cuando la evaluación del desempeño del profesor en período de prueba no sea Buena se procederá a su retiro de la Universidad.

Artículo 12 El concurso se declarará desierto cuando no exista al menos un (1) concursante elegible

En este caso deberá ser convocado nuevamente por la Universidad dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de declaratoria de desierto pudiéndose modificar los términos establecidos en la convocatoria inicial.

CAPITULO III Artículos 13 a 16

De la vinculación de los profesores de cátedra y ocasionales

Artículo 13 La vinculación de profesores catedráticos y ocasionales obedecerá a criterios académicos, orientados al logro de la misión Institucional, se hará conforme con el procedimiento de selección por méritos descrito en el presente Estatuto y atenderá criterios de objetividad, rigor y transparencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
Artículo 14 La convocatoria pública para la inscripción de candidatos en la selección por méritos la hará la Vicerrectoría Académica con base en las necesidades de las unidades académicas, conforme con el procedimiento que determine para el efecto.
Artículo 15 Una vez recibidas las hojas de vida debidamente soportadas según las especificaciones de la Vicerrectoría Académica y con la asistencia técnica del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, se procederá a hacer la evaluación de méritos de los inscritos para conformar una lista de aspirantes a profesor

De esta lista, en la cual se incluirán los resultados ob tenidos en la evaluación de méritos, se seleccionarán los profesores ocasionales y de cátedra para atender las necesidades específicas de las unidades académicas.

Parágrafo único. Una vez iniciado el semestre y en ausencia definitiva de un profesor cuyo reemplazo no pueda ser satisfecho mediante el procedimiento anterior, el Rector vinculará directamente a un profesor catedrático u ocasional atendiendo las estrictas necesidades del servicio.

Los profesores universitarios vinculados mediante este procedimiento deberán cumplir el procedimiento de selección por méritos fijado en este Estatuto, para posteriores vinculaciones.

Artículo 16 La evaluación del desempeño de los profesores será base para posteriores vinculaciones conforme con las necesidades del servicio.

Si la evaluación es satisfactoria formará parte de la información incluida en la lista de elegibles; si es insatisfactoria, se procederá a concertar un plan de mejoramiento por una sola vez para el período académico siguiente siempre y cuando se requiera su vinculación. Si en la evaluación del desempeño subsiguiente persiste el resultado no satisfactorio, no se podrá vincular el profesor a la Universidad.

Parágrafo transitorio. Los profesores vinculados para el segundo período académico de 2002 quedarán exentos de la selección por méritos para ser vinculados como...

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