Acuerdo 1069 - 16 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43224540

Acuerdo 1069

EmisorVarios - Fondo Nacional de Ahorro
Número de Boletín45971

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 432 de 1998, el literal f) del artículo 47 del Decreto 1453 de 1998, el literal f) del artículo 12 del Decreto 1454 de 1998 y el Decreto 982 de 2000, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley 432 del 29 de enero de 1998 transformó al Fondo Nacional de Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial.

  2. Que el artículo 2º de la Ley 432 de 1998 señala como objeto del Fondo Nacional de Ahorro administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de sus afiliados(as), con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el literal f), artículo 47 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el literal f), artículo 12, del Acuerdo 941 de 1998, aprobado por el Decreto 1454 de 1998, es función de la Junta Directiva de la Entidad aprobar el Reglamento de Crédito para Educación, así como efectuarle las modificaciones a que haya lugar.

  4. Que se hace necesario reglamentar las líneas de crédito destinadas a la financiación de los costos de matrículas en programas de educación superior desarrollados por las instituciones a las que se refieren los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, que cuenten con la aprobación de las autoridades competentes en Colombia, o sus equivalentes en el extranjero, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados.

  5. Que los literales d) e i) del artículo 3º de la Ley 432 de 1998 facultan al Fondo Nacional de Ahorro para adelantar programas de crédito para educación, para lo cual podrá celebrar convenios con las Cajas de Compensación Familiar y entidades de la economía solidaria, y con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, así como convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).

  6. Que mediante el Acuerdo 1007 del 25 de abril de 2002, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro adoptó el Reglamento de Crédito para educación de esta Entidad.

  7. Que mediante el Acuerdo 1026 del 27 de septiembre de 2002, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro modificó el Acuerdo 1007 de 2002.

  8. Que la Superintendencia Bancaria de Colombia estableció mediante Circular Externa 046 de 2002 el Sistema Integral en la Prevención de Lavado d e Activos, SIPLA, señalando políticas, criterios y procedimientos que han de observarse y tenerse en cuenta en el momento del estudio, aprobación y seguimiento de la obligación contraída por el (la) afiliado(a) con la Entidad, por lo que se deben incluir en la presente reglamentación las metodologías y procedimientos señalados por el SIPLA.

  9. Que la Superintendencia Bancaria de Colombia reguló mediante Circular Externa 11 de 2002, Carta Circular 31 del mismo año y Circular Externa 52 de 2004, el Sistema de Administración del Riesgo Crediticio, SARC, señalando políticas, criterios y procedimientos que han de observarse y tenerse en cuenta en el momento del estudio, aprobación y seguimiento de la obligación contraída por el (la) afiliado(a) con la Entidad.

  10. Que se hace necesario integrar los Acuerdos 1007 y 1026 de 2002 en un solo documento, para adecuarlos a los nuevos requerimientos hechos por los organismos de control y ajustarse a las necesidades que se imponen al Fondo Nacional de Ahorro, en materia de crédito educativo, con miras a lograr su adecuada administración y posicionamiento en el mercado.

  11. Que con el objeto de adecuar la actual regulación a la estrategia de promoción del uso de crédito educativo, se hace necesario modificar el Reglamento de Crédito para Educación, en lo relacionado entre otros aspectos con el sistema de puntaje, plazos y las condiciones de las garantías para el crédito educativo.

ACUERDA:

Artículo 1° El Reglamento de Crédito para Educación del Fondo Nacional de Ahorro, será el contenido en los siguientes artículos:
CAPITULO I Artículos 2 a 10

Requisitos y condiciones del crédito para educación

Artículo 2° Políticas del crédito para educación

El Fondo Nacional de Ahorro tendrá en cuenta, al desarrollar su política de crédito para educación, lo previsto en las disposiciones vigentes de la Ley 432 de 1998, el Decreto 1453 de 1998, el Decreto 982 de 2000, los requerimientos del SARC y SIPLA, las demás normas que lo reglamenten y en particular las siguientes:

  1. Los créditos para educación que se otorguen tendrán como objeto contribuir a la solución del problema de educación de los(as) afiliados(as) del Fondo Nacional de Ahorro y de su núcleo familiar;

  2. Los créditos que se otorguen contribuirán al logro de los objetivos de la educación superior, para el desarrollo social del país, de acuerdo con la Política del Gobierno Nacional en esta materia;

  3. En virtud de la actividad financiera que realiza el Fondo Nacional de Ahorro y la necesaria protección que ha de dárseles a sus recursos, los créditos que se otorguen deberán colocarse con criterio de dispersión de riesgo, adecuadas garantías y satisfactorias fuentes de pago;

  4. Los créditos para educación del Fondo Nacional de Ahorro se otorgarán con tasas de interés según la estructura crediticia que apruebe su Junta Directiva;

  5. El monto asignado de crédito para educación será independiente al de crédito hipotecario. Cada uno será condicionado a la capacidad de pago y moralidad comercial del solicitante. En todo caso, el (la) afiliado(a) debe demostrar capacidad de pago para atender las obligaciones que contraiga con el Fondo Nacional de Ahorro;

  6. Los créditos para educación del Fondo Nacional de Ahorro, y el crédito para vivienda, no serán excluyentes;

  7. Por políticas derivadas de la adopción del SIPLA, no serán sujetos de crédito para educación las personas naturales que aparezcan registradas en las listas de referencias inhibitorias, como tampoco podrán ser beneficiarias del giro de los recursos las personas naturales o jurídicas que se encuentren en las mencionadas listas;

  8. Según lo establecido en el numeral 1.3.2.1. de la Circular Externa 052 de 2004, sobre Gestión del Riesgo Crediticio es responsabilidad indelegable de la Junta Directiva adoptar las decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del SARC;

  9. En cumplimiento de lo anterior, el Fondo Nacional de Ahorro, en el proceso de crédito educativo, realizará la debida evaluación del riesgo crediticio, de conformidad con lo establecido en el Manual de Administración de Riesgo Crediticio y las disposiciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Artículo 3° Beneficiarios(as) y usuarios(as)

Podrán ser beneficiarios(as) del crédito para educación los(as) afiliados(as) que cumplan con los requisitos previstos en el presente Acuerdo. El usuario(a) del crédito aprobado podrá ser el (la) afiliado(a), su cónyuge, su compañero(a) permanente (cuya unión sea superior a dos años) y los hijos del (la) afiliado(a).

Parágrafo. La condición de hijo del (la) afiliado(a) se acreditará mediante registro civil de nacimiento; la condición de cónyuge, mediante registro civil de matrimonio y la condición de compañero(a) permanente será mediante declaración juramentada en la que conste convivencia superior a dos (2) años.

Artículo 4° Finalidad del crédito para educación

Los créditos para educación que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro financiarán el valor de matrícula en programas de estudios de educación superior, en el país o en el exterior, desarrollados por las instituciones determinadas en los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, así: Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, Universidades, o sus equivalentes en el extranjero, que cuenten con acreditación. Estos créditos podrán cubrir programas curriculares de pregrado o postgrado en instituciones públicas o privadas debidamente aprobadas y legalmente reconocidas por autoridad competente.

Artículo 5° Modalidades

El Fondo Nacional de Ahorro otorgará a sus afiliados(as) créditos para educación, bajo las siguientes modalidades:

  1. Crédito directo. Es aquel que contribuye a la solución del problema de educación superior de las personas descritas en los términos del artículo 3° del presente Acuerdo, ejecutando el Fondo Nacional de Ahorro, directamente, los procesos de gestión comercial, recepción de solicitudes, aprobación, legalización del crédito, administración y recaudo de la cartera;

  2. Crédito mediante convenio con el Icetex. Es aquel que contribuye a la solución del problema de educación de las personas descritas en los términos del artículo 3° del presente acuerdo, mediante convenios celebrados por el Fondo Nacional de Ahorro con el Icetex, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 982 de 2000;

  3. Crédito mediante convenios con entidades diferentes del Icetex. Es aquel que contribuye a la solución del problema de educación de las personas descritas en los términos del artículo 3° del presente acuerdo, mediante convenios celebrados por el Fondo Nacional de Ahorro con las Cajas de Compensación Familiar y entidades de la economía solidaria, y con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 6° Requisitos para presentar solicitud de crédito para educación

Para la presentación de la solicitud de crédito para educación, se debe cumplir los siguientes requisitos:

6.1 Del afiliado(a):

  1. Ser afiliado(a) al Fondo Nacional de Ahorro;

  2. Tener por lo menos un...

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