Acuerdo 144 - 28 de Abril de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43221384

Acuerdo 144

EmisorVarios - Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones
Número de Boletín45893

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, el Decreto número 2354 de 1996 y el Decreto 130 de 1.998, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 9° del Decreto 2354 de 1996, es función del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones expedir el Reglamento Operativo para el funcionamiento del Fondo;

Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 101 de 1993 los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros;

Que según el artículo 41 de la Ley 101 de 1993 los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios determinarán la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones de estabilización y los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas;

Que dependiendo del comportamiento del precio internacional del aceite de palma crudo y del aceite de palmiste crudo y del precio de referencia o la franja de precios de referencia, las cesiones y las compensaciones de estabilización se pueden causar tanto en las operaciones que se destinen al mercado interno como en las operaciones que se destinen al mercado de exportación;

Que teniendo en cuenta la experiencia acumulada durante cerca de siete (7) años de operación del Fondo de Estabilización se ha considerado conveniente establecer un nuevo reglamento del Fondo de tal manera que las operaciones de estabilización se ejecuten directamente con los productores de los aceites de palma y de palmiste crudos;

Que los productos objeto de los mecanismos de estabilización se destinan en esencia para ser consumidos en los respectivos mercados objeto de los mecanismos de estabilización;

Que el mecanismo de estabilización de precios contemplado en este reglamento deben facilitar a los agentes comerciales utilizar los mercados de futuros y opciones para realizar sus operaciones de cobertura en consideración a las fluctuaciones de los precios internacionales de los productos de la cadena de las oleaginosas,

ACUERDA:

Artículo 1° Objeto

El objeto de este acuerdo es establecer el reglamento para las operaciones de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones reguladas por la Ley 101 de 1993 y los Decretos 2354 de 1996 y 130 de 1998.

Artículo 2° Principios

Las operaciones de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y las decisiones del Comité Directivo, de la Entidad Administrador y del Secretario Técnico se someterán a los siguientes principios:

Objetividad. Según el cual los mecanismos de estabilización (cesiones y compensaciones) deberán ser el resultado de fórmulas preestablecidas cuyas variables se calculen con base en datos y fuentes de mercado que sean públicas y verificables. Igualmente las decisiones deberán ser tomadas con claros fundamentos técnicos, los cuales deberán incluirse como parte de su motivación.

Transparencia. En virtud del cual las fórmulas con base en las cuales se definan los mecanismos de estabilización deben ser públicas, ampliamente divulgadas y las variables con las cuales se calculen las mismas deben ser igualmente de naturaleza y acceso públicos.

Igualdad. Acorde con este principio, se promoverán las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Simplicidad. En desarrollo de este principio las fórmulas con base en las cuales se calculen las cesiones y compensaciones deben ser de fácil aplicación y comprensión.

Estabilidad. Considerando que según la ley el financiamiento de la estabilización de los precios al productor es el medio a través del cual se logran los objetivos del Fondo, y que los mecanismos de estabilización son la herramienta adecuada para lograr tal estabilización, este principio debe llevar a que se reduzcan al máximo las variaciones abruptas y significativas de las cesiones y compensaciones, a menos que tales cambios reflejen simplemente variaciones de las variables consideradas para la determinación de tales cesiones y compensaciones y que el mecanismo permita a los productores, vendedores y compradores de los aceites de palma y palmiste crudos y sus derivados utilizar las operaciones de cobertura de precios en los mercados internacionales de futuros y opciones.

Presunción de buena fe. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política colombiana, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Respeto a los secretos empresariales. En virtud de este principio no se podrá solicitar información que constituya secreto empresarial, esto es, toda información que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea secreta, tenga valor comercial y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Sólo se solicitará aquella información que sea indispensable para el cumplimiento de las tareas de los órganos de administració n y control del Fondo de Estabilización y cuya obtención no sea posible de otro modo.

Confidencialidad. La información que los particulares entreguen a la administradora y a los diferentes órganos del Fondo y que constituyan papeles del comerciante, se encuentran amparados por el artículo 61 del Código de Comercio y por ende tienen la protección establecida por el mismo para tal información.

Economía. Entendido en el sentido de que los trámites y las diligencias que deban adelantarse ante el Fondo se establezcan de manera racional y no generen costos excesivos ni injustificados.

Artículo 3° Metodología para las operaciones de estabilización

Las operaciones de estabilización de precios se ejecutarán de conformidad con la metodología vigente aprobada por el Comité Directivo del Fondo, dicha metodología deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo Segundo de este Acuerdo.

Artículo 4° Sujetos de las cesiones de estabilización

Son sujetos de las cesiones de estabilización los productores, vendedores o exportadores, que realicen la primera venta con destino a los mercados de consumo o grupos de mercados según el caso, objeto de las operaciones de estabilización, cuando de conformidad con la metodología vigente para dichos mercados o grupos de mercados haya lugar al pago de cesiones.

En el caso de las personas naturales o jurídicas que produzcan aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo, de origen nacional, y los incorporen en otros procesos productivos por cuenta propia, para todos los efectos de las operaciones de estabilización con el Fondo, dicha incorporación se entenderá como la primera venta.

Parágrafo. Son productos objeto de las cesiones de estabilización el aceite de palma crudo y el aceite de palmiste crudo de origen colombiano.

Artículo 5° Retenedores de las cesiones de estabilización

Actuarán como retenedores de las cesiones de estabilización las personas naturales o jurídicas que sean productores, vendedores o exportadores de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo.

En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares se consideran productores.

La causación y la retención de estas cesiones se realizará en el momento de efectuarse la primera venta con destino al mercado de consumo interno o de consumo para exportación, según sea el caso, cuando dichos mercados o grupos de mercados, según el caso, se encuentren gravados con cesión, de conformidad con la metodología vigente. Los productores de aceite de palma crudo o de aceite de palmiste crudo que incorporen estos aceites en otros procesos productivos...

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