Acuerdo 46 - 29 de Noviembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43244192

Acuerdo 46

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín46467

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en los artículos 47 y 83, literal d del Decreto 2811 de 1974, la Ley 357 de 1997, la Resolución 157 de 2004, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el artículo 24, numeral 20 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprueba los estatutos de esta Corporación,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 79 ibídem consagra el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica;

Que el artículo 80 del mismo ordenamiento determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que de igual forma, el artículo 95, numeral 8º de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que conforme al artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado la dirección general de la economía, en virtud de lo cual debe intervenir, entre otras materias, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 67 del citado Código dispone:

¿...De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.

Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro...¿.

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento establece que: ¿Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...¿.

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Que el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978 dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83, literal d del Decreto 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas n aturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 119 del Decreto 1541 de 1978 determina que las reservas de aguas podrán ser decretadas, entre otros objetivos, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte, o para adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado, y mantener la disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;

Que igualmente, el...

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