Acuerdo aog número 06 de 2021, por el cual se adopta la Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz - 8 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 862277170

Acuerdo aog número 06 de 2021, por el cual se adopta la Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz

EmisorVarios - Jurisdicción Especial para la Paz
Número de Boletín51610

El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y el artículo 13 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017, que creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, señaló que la Jurisdicción Especial para la Paz estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones.

Que el artículo 110 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, Ley 1957 del 6 de junio de 2019, establece que la JEP "tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción".

Que igualmente dicha disposición establece que el Órgano de Gobierno se enfocará en "la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción".

Que el derecho a la igualdad y a la no discriminación ha sido ampliamente reconocido en el ordenamiento jurídico nacional e internacional de protección de los derechos humanos1. Así mismo, diversas normas e instrumentos vinculantes para el Estado colombiano consagran que los hombres y las mujeres deben gozar de iguales derechos y oportunidades y han prohibido la discriminación por razones de sexo2 y género3. Asimismo, han consagrado expresamente el derecho de todas las personas, especialmente

1 Declaración Universal de Derechos Humanos.

2 Constitución Política de Colombia, arts. 13 y 43; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 26; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1º; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 4º y 5º.

3 El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) explicó en la Recomendación General número 28 que "si bien en la Convención solo se menciona la discriminación por motivos de sexo, al interpretar el artículo 1 º junto con el párrafo f) del artículo 2º y el párrafo a) del artículo 5º se pone de manifiesto que la Convención abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. El término "sexo" se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. [...]

La aplicación de la Convención a la discriminación por motivos de género se pone de manifiesto en la definición de discriminación contenida en el artículo

de las mujeres, a una vida libre de violencia y discriminación4, incluyendo las formas interseccionales o entrecruzadas que obedecen a factores como la raza, la etnia, la orientación sexual o la identidad de género, la edad, la situación socioeconómica o de discapacidad, la maternidad, entre otros5.

Que los instrumentos internacionales que protegen los derechos de las mujeres han establecido la obligación de los Estados de adoptar políticas encaminadas a eliminar la discriminación y la violencia contra ellas. Esto incluye el deber de las autoridades e instituciones públicas y sus agentes de: abstenerse de incurrir en acciones de este tipo; actuar con la debida diligencia para prevenirlas, investigarlas y sancionarlas; y tomar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros, que conllevan a la asignación de funciones estereotipadas de hombres y mujeres y legitiman la discriminación y la violencia contra ellas6.

Que, esos mismos instrumentos han reconocido que la orientación sexual y la identidad de género son componentes esenciales de la dignidad humana y no deben ser motivo de discriminación. No obstante, debido a su orientación sexual o identidad de género, las personas continúan sufriendo violencia, hostigamiento, discriminación, exclusión y estigmatización que menoscaban su integridad, debilitan su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad, las conducen a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad7. Los Estados tienen el deber de asegurar la investigación y sanción de dichos actos y de combatir los prejuicios que los justifican8.

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en sus resoluciones sobre Mujeres, Paz y Seguridad, ha evidenciado reiteradamente los impactos diferenciales y agudizados que generan los conflictos armados sobre las mujeres. Estos impactos también fueron reconocidos en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera9. Dichos instrumentos destacan que, además de padecer los efectos de los conflictos, las mujeres cumplen un papel central en la solución de los mismos y en la consolidación de la paz, por lo que es preciso que en dichos escenarios -incluidos los mecanismos de justicia transicional- se garantice su participación plena, efectiva e igualitaria10, desde la sociedad civil y como integrantes de tales mecanismos, como lo ha indicado también el Comité para la erradicación de todas las formas de discriminación contra la mujer11. Que las normas del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos establecen como principios el de no discriminación e de igualdad en ese sentido.

Que los mencionados marcos normativos exigen a los Estados "ocuparse de todas las violaciones de los derechos de la mujer, además de la discriminación estructural subyacente por razón de sexo y género que sustentó dichas violaciones"12. Así, se ha afirmado que "habida cuenta del importante papel que desempeñan en la cimentación de la nueva sociedad, [los mecanismos de justicia de transición]

representan una oportunidad única para que los Estados parte sienten la base para lograr una igualdad de género sustantiva"13. Para ello, es preciso que las experiencias, expectativas y necesidades de las mujeres sean consideradas, teniendo en cuenta su interseccionalidad14.

Que la JEP aúna esfuerzos para cumplir la obligación estatal de adoptar "todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer", en los términos del literal e) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

Que la igualdad y enfoque de género se entienden como el "reconocimiento de las mujeres como ciudadanas autónomas, sujetos de derechos que, independientemente de su estado civil, relación familiar o comunitaria, tienen acceso en condiciones de igualdad con respecto a los hombres, a la propiedad de la tierra y proyectos productivos, opciones de financiamiento, infraestructura, servicios técnicos y formación, entre otros; atendiendo las condiciones sociales e institucionales que han impedido a las mujeres acceder a activos productivos y bienes públicos y sociales. Este reconocimiento implica la adopción de medidas específicas en la planeación, ejecución y seguimiento a los planes y programas contemplados en este acuerdo para que se implementen teniendo en cuenta las

4 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 2; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos

  1. y 6º.

5 Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), Recomendaciones Generales número 28 (párr. 18), 33 (párr. 8) y 35 (párr. 12).

6 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 2º y 5º; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 7º y 8º.

7 Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, preámbulo.

8 Ibíd., Principio 5.

9 Punto 5.1.2.I, pág. 144.

10 Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Resoluciones números 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1889 de 2009, 2122 de 2013, 2242 de 2014, 2493 de 2019. En el mismo sentido, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, preámbulo.

11 Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, Recomendación General número 30, párr. 46 y 81.

12 Ibíd., párr. 77.

13...

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