Acuerdo de consejo directivo número 364 de 2018, por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible - 10 de Septiembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 811528585

Acuerdo de consejo directivo número 364 de 2018, por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge
Número de Boletín51072

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), acatando lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, en sentencia del 27 de enero de 2015, que fue confirmada en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha del 16 de noviembre de 2017 y aclarada el día 9 de abril de 2018. Y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y específicamente la Resolución número 0157 de 12 de febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar",

CONSIDERANDO:

Que las actividades de definición, delimitación de los humedales en Colombia están enmarcadas en una estructura legal que se sustenta en la Constitución de 1991, la cual consagra una amplia variedad de disposiciones deberes y derechos, directamente relacionadas con la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia garantiza la propiedad privada, la cual ejerce una función social que implica obligaciones, al igual que una función ecológica. Todos los habitantes tienen, por tanto, el deber correlativo de colaborar con las autoridades en la conservación y el manejo adecuado de los suelos, en los casos en que deban aplicarse normas técnicas para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Que de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, es deber del Estado garantizar la protección de la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de tales fines; así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para permitir su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 332 constitucional establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, tal como lo establece el Decreto-ley 2811 de 1974 artículo y , o Régimen Legal del Medio Ambiente.

En este sentido, mediante Sentencia T-666 del 15 de agosto de 2002, expedida por la Corte Constitucional, se hace referencia a los rellenos o desecamientos de los humedales, así: "Los rellenos de los humedales constituyen actos destructivos del medio ambiente y desconocedores de la obligación de todos los asociados de proteger las zonas de especial importancia ecológica. Las inmensas áreas de humedales que existían en la sabana de Bogotá fueron objeto de desecamiento o rellenos, que los han llevado a una virtual extinción. La accesión únicamente constituye un modo de adquirir dominio cuando ocurre por causas naturales. Cualquier retiro de las aguas por acción del hombre no modifica el estatus jurídico de las aguas y tampoco implica un incremento de la propiedad del vecino del humedal. Tal es el mandato que se desprende de la Constitución y la ley".

Que el Código Civil colombiano, en el título correspondiente a "De los bienes de la Unión", señala el dominio de la nación sobre los ríos y fuentes hídricas superficiales naturales, así como su uso público, exceptuando aquellos que nazcan y mueran dentro de una misma heredad, caso en el cual, su dominio y disfrute pasa a ser privado.

Que la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente en el año 2001, determina su condición de elementos vitales dada la oferta de bienes y prestación de servicios ambientales que ellos representan en la economía regional y local, por lo que las autoridades del país deben adelantar todas las acciones tendientes a su protección y conservación.

Que con la Resolución número 157 del 12 de febrero de 2004, con la que se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia, se definen como bienes de uso público, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, el CNRNR y el Decreto 1541 de 1978, en relación con las aguas no marítimas o continentales.

Que la Resolución número 157 de 2004, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la que se reitera su carácter de bienes de uso público y se ordena a las autoridades ambientales del país la elaboración y formulación de los Planes de Manejo Ambiental para estos, acorde con la guía técnica contenida en la Resolución número 196 de 2006.

Que mediante la Resolución número 1128 de 2006 se modifica la Resolución número 157 de 2004, en lo atinente a la aprobación de los Planes de Manejo de Humedales, señalando lo siguiente:

· El Plan de Manejo del Humedal elaborado con base en la guía técnica será aprobado por el Consejo o Junta Directiva de la respectiva autoridad ambiental.

· En el caso de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales será aprobado por la Dirección General de la Unidad.

· En el evento en que la jurisdicción del humedal corresponda a dos o más autoridades ambientales, el plan será aprobado por la respectiva Comisión Conjunta.

· Las modificaciones o ajustes de los Planes de Manejo de Humedales serán de competencia de la autoridad ambiental o comisión conjunta respectiva.

Que, en materia de ordenamiento territorial, fue expedida la Ley 388 de 1997, la cual establece en su artículo 10 que "en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: 1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: (...) b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; (...)".

La Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2018, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, señala que "Los humedales son, desde un punto de vista estrictamente normativo, áreas de especial importancia ecológica. Dicha calidad se deriva del hecho de que Colombia se adhirió a la Convención de Ramsar, relativa a la protección de este tipo de ecosistemas, así como de las sentencias dictadas por esta Corporación y el Consejo de Estado, que ha reconocido la especial importancia de los humedales".

Que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en RAMSAR (aprobada por Colombia mediante Ley 357 de 1997) en donde las partes contratantes deberán designar humedales idóneos en su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional. La selección de estos se basará en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. Debe dársele relevancia a los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año. Cada parte contratante fomentará la...

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