Acuerdo de consejo directivo número 1387 de 2019, por el cual se aprueba el Plan de Manejo del Parque Natural Regional (PNR) Páramo de Santurbán - 31 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 834803481

Acuerdo de consejo directivo número 1387 de 2019, por el cual se aprueba el Plan de Manejo del Parque Natural Regional (PNR) Páramo de Santurbán

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
Número de Boletín51183

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, y en especial las contenidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2372 de 2010 y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, como también el de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, como así se consigna en el inciso segundo del artículo 79 y el inciso primero del artículo 80 de la Constitución Política;

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º, consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, obligaciones exclusivas que convergen en proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano;

Que el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Política, establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica;

Que por su parte el artículo 63 ibídem, señala que los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables;

Que asimismo, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; otorgándole al Estado, por intermedio de la ley, la potestad de intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como así lo prevé el artículo 334 ibídem;

Que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 establece que la administración del ambiente y los recursos naturales renovables estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, en todo el territorio nacional;

Que el Articulo 2.2.2.1.6.5 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015 establece que cada una las áreas protegidas que integran el SINAP contara con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del SINAP;

Que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo como órgano de administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, debe adoptar el instrumento de planificación que consolide acciones de conservación del PNR Páramo de Santurbán y permita la reglamentación de su uso y funcionamiento;

Que la Ley 99 de 1993, consagra dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana en su artículo 1º, que la biodiversidad por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible;

Que precisamente en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo de uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los que recae; afectación que conlleva a la imposición de ciertas restricciones o limitaciones en su ejercicio al derecho de propiedad, acordes con la finalidad, acorde a la categoría de manejo que se imponga, facultando a la administración a reglamentar los usos y actividades para que de una forma sostenible se garantice la consecución de los objetivos de conservación, como así lo indica el artículo 2.2.2.1.3.12 del Decreto 1076 de 2015;

Que la norma misma, en el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, define el Parque Natural Regional, como: "Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute", indicando en su parte final que la reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos;

Que mediante Acuerdo número 1236 del 16 de enero de 2013, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, declaró como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán en un perímetro de 116.49 km, correspondiente a un área de aproximadamente 11.700 hectáreas; acto administrativo que fue modificado parcialmente mediante Acuerdo CDMB número 1237 de 16 de febrero de 2013 por aclaración a sus coordenadas de delimitación;

Que según lo establece el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto Reglamentario Único número 1076 de 2015, la zonificación de un área protegida del SINAP con fines de manejo, dependerá de las zonas y subzonas que se establezcan de acuerdo a la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida;

Que el artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto 1076 de 2015, establece que acorde con la destinación prevista para cada categoría de manejo, la reglamentación de usos y de actividades permitidas, deben regularse a través del Plan de Manejo, atendiendo a las siguientes definiciones:

a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos; b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad; c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, mo-nitoreo y educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad; d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura. Relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría; e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. (...);

Que los usos y actividades allí permitidas se podrán realizar siempre y cuando no alteren su estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de esta área protegida y no contradigan sus objetivos de conservación;

Que todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos en el Plan de manejo se entienden como prohibidos; y el desarrollo de aquellas actividades permitidas o condicionadas, en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia o autorización a que haya lugar, otorgada por la CDMB y acompañado de la definición de los criterios para su realización, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.3 ibídem, en concordancia con la normatividad vigente al respecto;

Que en atención a lo anterior, el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán cuenta con una zona de preservación, una zona de restauración y una zona de uso público y con una reglamentación de usos acorde a los objetivos de conservación fijados en su declaratoria;

Que el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), por tanto, debe contar con un Plan de Manejo orientado a su gestión de conservación, que propenda por el logro de los resultados de los objetivos de conservación que motivaron su declaratoria, como lo prevé el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto Reglamentario Único número 1076 de 2015;

Que el artículo 2.2.2.1.6.5 ibídem, establece que el Plan de Manejo debe contener como mínimo los siguientes aspectos: 1. Componente diagnóstico. 2. Componente de ordenamiento. 3. Componente estratégico;

Que el plan de manejo es el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación, para un período de cinco (5) años, donde los actores involucrados participan en la gestión del área protegida. El parágrafo...

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